SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2020-S3
Fecha: 07-Sep-2020
1)
La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándolo señaló que: 1) El argumento fundamental de la apelación de la parte querellante, se basó en que no se podría aplicar el art. 232.I.6 del CPP relacionado con la excepción a la improcedencia de la detención preventiva; 2) Por proveído de 7 de noviembre de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso señaló en lo principal que la pretensión de investigación por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, debería ser presentado por separado al Ministerio Público para que sea asignado a la Fiscalía Especializada que corresponda, aspecto que fue valorado por el Juez a quo; 3) El Vocal hoy accionado, razonó que el memorial de ampliación de denuncia, aunque no haya sido admitido por el Ministerio Público, presentado en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva, era suficiente para entender que existe afectación a otro bien jurídico tutelado; 4) La parte accionada fue contra el principio de tantum devolutum quantum apellatum, al no considerar que en apelación la competencia del superior alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, debiéndose circunscribir al análisis de la misma; sin embargo, a tiempo de solicitarle la complementación y enmienda de la Resolución ahora cuestionada, el nombrado valoró un documento que no fue presentado en la audiencia de cesación de la detención preventiva y por ende no valorado por el Juez inferior, al señalar que, el elemento de prueba presentado en audiencia de apelación por parte de la víctima, establece que la ampliación se encuentra en tratamiento y está en la Unidad de Análisis correspondiente para asignación a un nuevo Fiscal de Materia o bien se determine que sea investigado también en la causa penal ya iniciada; 5) El Auto de Vista dictado por el Vocal accionado no se encuentra adecuadamente fundamentado y motivado, además de que vulneró el derecho a la defensa y al principio de legalidad como elemento del debido proceso; 6) Solicitó se disponga directamente restituir el derecho a la libertad, se confirme la resolución del Juez a quo, para que se cumplan las medidas sustitutivas -lo correcto es cautelares personales-.
El impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la libertad física, al debido proceso -invocado también como principio y garantía- en sus vertientes del principio de legalidad, fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba; a la presunción de inocencia -de igual manera como principio y garantía-, a la defensa; y, al principio de verdad material; al ser sometido a un indebido procesamiento, por cuanto el Vocal -hoy accionado-, determinó revocar la Resolución 549/2019 de 18 de noviembre, dejando sin efecto la libertad con medidas cautelares personales con la que había sido beneficiado; y, ordenado su detención preventiva, incurriendo con esta decisión en defectos jurisdiccionales; toda vez que: 1) La determinación asumida al margen de agravar su situación procesal no contiene fundamento ni sustento legal válido, desconociendo que el Juez a quo fundó su decisión en la causal de improcedencia de la medida restrictiva de libertad prevista en el art. 232.I.6 del CPP y aplicó la permisión del art. 239 del citado Código, inviabilizando la existencia afectación a otro bien jurídico tutelado que se alegó existiría como consecuencia de la supuesta investigación por el delito de legitimación de ganancias ilícitas; y a contrario razonó en sentido de que dicha autoridad no fundamentó suficiente y razonablemente su decisión; empero, sin explicación coherente, motivación suficiente ni razonable se abstrajo de considerar que la parte querellante presentó una solicitud de ampliación de la investigación por el delito de legitimación de ganancias ilícitas que inicialmente fue rechazada por el Fiscal de Materia asignado al caso con el argumento de que dicha pretensión debía ser presentada por separado ante el Ministerio Público para que sea asignada a la Fiscalía Especializada que corresponda, y que conforme a la nueva prueba aportada en audiencia dicha denuncia aún se encontraría en la Unidad de Análisis del Ministerio Público, como tampoco advirtió que en la causa penal que se le sigue no existe ampliación de la investigación comunicada al Juez de Instrucción Penal ni notificación, citación o emplazamiento alguno a su persona por otro hecho o delito que no sea el originalmente denunciado; y, razonando en contrario concluyó en la existencia de afectación de otro bien jurídico tutelado, lo que a su juicio sesgado e ilegal impediría la aplicación a su favor de la causal antes referida de improcedencia de la detención preventiva, revalorando irrazonablemente lo que el inferior en grado ya había valorado, a más de haber interpretado en su contra la norma que contiene la regulación procesal de la improcedencia de la medida de ultima ratio; y, 2) No motivó debidamente la decisión de aceptar y valorar en apelación incidental de medida cautelar la documentación que la víctima omitió presentar al Juez inferior relacionado con el memorial de denuncia en su contra por el delito de legitimación de ganancias ilícitas que se encontraba en la Unidad de Análisis del Ministerio Público, cuando además dicha autoridad a quo ya había valorado la tesis de la parte contraria; contraviniendo con todo ello el principio de tantum devolutum quantum apellatum, al valorar en vía de complementación y enmienda dicho elemento de prueba que no fue conocido por el Juez a quo.
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, ante la evidenciada vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación relacionada con la valoración de la prueba; y, a la presunción de inocencia , vinculados con la libertad del ahora accionante; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 510/2019 de 5 de diciembre, debiendo en su consecuencia emitirse una nueva subsanando los defectos jurisdiccionales advertidos, conforme a los fundamentos expuesto supra; y, siempre que la situación jurídica del impetrante de tutela no hubiese cambiado, en razón a la naturaleza de las medidas cautelares de carácter personal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- ii.
- punto 1)
- es necesario precisar que, conforme al marco de lesividad denunciada, independientemente que dicha regulación procesal pueda ser interpretada de forma restrictiva o genérica en cuanto a su concurrencia en la misma causa penal y/o en otra, la relevancia constitucional emergente de las situaciones fáticas advertidas y delimitadas precedentemente, está circunscrita a la validez procesal-legal de la existencia de actuaciones desarrolladas por la presunta víctima en sede fiscal, tendiente a activar la acción penal pública mediante la inicial presentación de un memorial de ampliación de denuncia y posterior denuncia -como tal- por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, en otras palabras, a efectos de la aplicación de la norma
- segundo acto lesivo identificado
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte