SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2020-S3

Fecha: 07-Sep-2020

punto 1)

En tal sentido corresponde abordar inicialmente el acto lesivo identificado en el punto 1) del objeto procesal, el cual en lo esencial se encuentra relacionado con un presunto defecto de fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba del Auto de Vista impugnado, al denunciar que, la determinación asumida carece de los referidos elementos componentes del debido proceso vinculado con la libertad física, a más de la alegada afectación a los principios de legalidad -como componente del referido debido proceso- y verdad material; así como a los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, toda vez que, presuntamente bajo razonamientos sesgados e ilegales asumió la excepcionalidad establecida en el art. 232.I.6 del CPP, en cuanto a la existencia de afectación a otro bien jurídico, inaplicando la causal de improcedencia prevista en dicho precepto legal, revalorando irrazonablemente lo que el Juez a quo ya había valorado e interpretando en su contra la norma que contiene dicha regulación procesal; omitiendo explicar de forma suficiente y con sustento legal válido su decisión, al no considerar que el memorial de solicitud de ampliación de la investigación por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas presentado por la parte querellante fue rechazado por el Fiscal de Materia asignado al caso con el argumento de que dicha pretensión debía ser presentada por separado ante el Ministerio Público para que sea asignada a la Fiscalía Especializada que corresponda, mismo que por la nueva prueba aportada en audiencia aún se encontraría en la Unidad de Análisis del Ministerio Público para su tratamiento; tampoco se advirtió que en la causa penal que se le sigue no existe ampliación de la investigación comunicada al Juez de Instrucción Penal ni notificación, citación o emplazamiento alguno a su persona por otro hecho o delito que no sea el originalmente denunciado; sosteniéndose en la solo suficiencia de dichos elementos de prueba la determinación asumida en el Auto de Vista -ahora cuestionado.

Al respecto, es pertinente resaltar -como se tiene señalado ut supra- que la parte impetrante de tutela en el sustento argumentativo hizo hincapié en una presunta carencia de sustento fáctico como jurídico que respalde la decisión asumida a partir de la inaplicabilidad de la causal de improcedencia de la detención preventiva establecida en el art. 232.I.6. del CPP, conforme a lo cual de la lectura al Auto de Vista impugnado, se puede denotar que, el argumento central expresado en el mismo por el Vocal -hoy accionado- trasunta en una entendida existencia de una barrera jurídico-procesal de concurrencia en la causa penal -sometida a conocimiento del Tribunal de alzada vía apelación incidental de medidas cautelares- al evidenciar dicha autoridad judicial la existencia de afectación a otro bien jurídico tutelado al margen del protegido a través del tipo penal de la estafa, razonando dentro del agravio expuesto por la víctima -en el proceso penal- en su efecto que, el citado precepto legal contiene dos aspectos, encasillando que el primero relacionado con el tipo de delito y quántum de la pena si se cumpliría en el caso; empero, en cuanto al segundo elemento referido a que no afecte  a otro bien jurídico tutelado, se debía considerar el espíritu de la norma y los bines jurídicos consignados en el Código Penal, no habiendo el legislador  establecido que en una misma causa tuviera que estar tutelado otro bien jurídico, sino que prevé de manera genérica esta regulación procesal; a partir de ello, expresó que existe un memorial de ampliación de denuncia por legitimación de ganancias ilícitas, que habría sido rechazado; empero, ante esta ampliación correspondía al Ministerio Público sustanciar la nueva denuncia ya sea de forma separada o si tiene relación directa tramitarla dentro de la causa penal ya iniciada, al ser competente para ello en su condición de titular de la acción penal conforme el art. 225 de la CPE, considerando además que la víctima tiene derecho de acceso a la justicia; elemento de la antes citada previsión normativa que no habría considerado el Juez a quo para determinar la improcedencia de la detención preventiva, al razonar que no estaría comprometido dicho bien jurídico, al no existir denuncia o ampliación, y que se debería realizar una nueva investigación; advirtiendo que en el cuaderno de investigaciones se tiene proveído emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso, que indica que la ampliación debía ser presentada por separado para ser derivada a una Fiscalía Especializada; por lo que, dicho representante fiscal estaría aceptando la existencia de una denuncia por legitimación de ganancias ilícitas; conforme a lo cual concluyó en la existencia de una denuncia por el ilícito referido, cuya correspondencia con el caso sería indistinto, al ser el Ministerio Público la instancia que determine si tiene relación con el caso o debía tramitarse por cuerda separada, pero existe un bien jurídicamente tutelado afectado por parte del imputado, cuya investigación lógicamente debe ser realizada por la instancia fiscal; resaltando en vía de explicación, complementación y enmienda, que de acuerdo al elemento de prueba presentado por la víctima dicha denuncia se encuentra en tratamiento en la Unidad de Análisis correspondiente para la asignación a un nuevo fiscal o bien se determine que sea investigado también en el presente caso.