SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2020-S3
Fecha: 07-Sep-2020
es necesario precisar que, conforme al marco de lesividad denunciada, independientemente que dicha regulación procesal pueda ser interpretada de forma restrictiva o genérica en cuanto a su concurrencia en la misma causa penal y/o en otra, la relevancia constitucional emergente de las situaciones fáticas advertidas y delimitadas precedentemente, está circunscrita a la validez procesal-legal de la existencia de actuaciones desarrolladas por la presunta víctima en sede fiscal, tendiente a activar la acción penal pública mediante la inicial presentación de un memorial de ampliación de denuncia y posterior denuncia -como tal- por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, en otras palabras, a efectos de la aplicación de la norma
Ahora bien, bajo este ámbito normativo, resulta evidente que la norma del art. 232.I.6 del CPP establece una excepcionalidad a esta causal de improcedencia de la detención preventiva, la cual está relacionada con la existencia de la afectación a otro bien jurídico tutelado, en este entendido y a los fines del análisis a realizarse, es necesario precisar que, conforme al marco de lesividad denunciada, independientemente que dicha regulación procesal pueda ser interpretada de forma restrictiva o genérica en cuanto a su concurrencia en la misma causa penal y/o en otra, la relevancia constitucional emergente de las situaciones fáticas advertidas y delimitadas precedentemente, está circunscrita a la validez procesal-legal de la existencia de actuaciones desarrolladas por la presunta víctima en sede fiscal, tendiente a activar la acción penal pública mediante la inicial presentación de un memorial de ampliación de denuncia y posterior denuncia -como tal- por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, en otras palabras, a efectos de la aplicación de la norma, el presupuesto contenido en la misma debe estar consolidado en su origen y efectos; toda vez que, la mera invocación de la posible existencia de otro delito o la ampliación de denuncia o denuncia nueva, sin que la misma sea aceptada y genere actos investigativos, no puede asumirse como un presupuesto con validez que evidencie y verifique la posible existencia de un otro bien jurídico protegido.
En este sentido, resulta de importancia, considerar el antecedente cursante en el expediente constitucional relacionado con el memorial presentado el 6 de noviembre de 2019 por María Cristina del Carmen Alarcón Menacho -presunta víctima dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa- ante Wilson Víctor Medrano Patty, Fiscal de Materia, mediante el cual solicitó la ampliación de la investigación por el delito de legitimación de ganancias ilícitas en contra del ahora accionante; mismo que mereció proveído de 7 de noviembre de igual año, por el que la referida autoridad fiscal señaló que, la pretensión de investigación solicitada “…deberá ser presentado por separado ante el Ministerio Público para que sea asignado a la Fiscalía Especializada que corresponda conforme a lo establecido por el Art. 12 de la citada Ley
Nº 004, de fecha 31 de marzo de 2010 y en cumplimiento del Parágrafo I del Instructivo FGE/JLP/N 001/2019, de fecha 07 de enero de 2019, correspondiente al Nuevo Modelo de Gestión Fiscal implementada por la Fiscalía General del Estado, toda vez que la Fiscalía Especializada a la que el suscrito se encuentra asignado es para conocer investigaciones relativas a delitos de carácter estrictamente patrimonial...” (sic [Conclusión II:1.]); así como resaltar -tal cual se tiene desarrollado supra- que el argumento asumido por el Vocal -accionado- tiene también respaldo en la existencia de una denuncia que estaría siendo tratada en la Unidad de Análisis de dicha dependencia.
Bajo tales elementos de prueba considerados por dicha autoridad, y sobre los cuales expresó que los mismos permitirían sostener la existencia de otro bien jurídico tutelado afectado al margen del contenido en el delito de estafa, se advierte que, la autoridad judicial -hoy accionada- efectivamente incurrió en un defecto jurisdiccional, al sustentar la decisión asumida en argumentos inherentes a la posibilidad de la aplicación normativa citada para el imputado -ahora impetrante de tutela- basado en los elementos identificados, mismos que en definitiva no establecen
-conforme la exigencia procesal necesaria- la existencia de un bien jurídico tutelado que también estuviese siendo afectado, por cuanto, el delito en el cual se enmarcaría dicha protección a tiempo de la resolución de las apelaciones incidentales de medida cautelar formuladas y del cual emerge el Auto de Vista -hoy cuestionado- no fue efectivamente aceptado como ampliación dentro investigativo del proceso penal de estafa ni como una nueva denuncia; vale decir, que el razonamiento asumido en alzada resulta inadecuado dentro de las circunstancias fácticas propias del caso y deviene en una indebida fundamentación al aplicarse la hipótesis normativa prevista en el art. 232.I.6. del CPP a una situación que no se ajusta a la misma, al no concurrir los presupuestos procesales inherentes al inicio mismo de la investigación respecto al aludido delito, sino únicamente actuaciones procesales en sede fiscal, que al encontrarse en análisis en la referida dependencia, en una secuencia lógica estaban sujetas al filtro que la misma debía ejercer a los fines de su posterior admisión, observación o desestimación, según corresponda, a partir de lo cual, resultaba insostenible razonar que las mismas per se constituían la constancia de la apertura de la persecución penal y por ende una entendida afectación al bien jurídico protegido por el tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas previsto y sancionado en el art. 185 Bis. del CP, por cuanto respaldar ello, incluso implicaría indebidamente y sin sustento de hecho como de derecho adelantar un criterio de posible existencia y viabilidad de persecución penal cuando ni siquiera se superó la fase de admisión en instancia fiscal, contraviniendo los parámetros contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el marco de lo expuesto, el reproche constitucional efectuado al Vocal accionado, converge en consecuencia, en tomar un presupuesto para la aplicación de la norma, que no estaba consolidado en su origen y efectos; toda vez que, sobre la denuncia de legitimación de ganancias ilícitas no existía ampliación de la investigación comunicada al Juez de Instrucción Penal, ni actuado investigativo alguno que no sea por el delito originalmente denunciado -estafa-, sobre el cual el ahora peticionante de tutela prestó su declaración informativa, fue imputado y se le impusieron medidas cautelares, es decir, que si hubiese existido una ampliación de denuncia dentro de la misma investigación pero por otro delito o en su caso otro proceso pero vinculado al mismo hecho primigenio, entonces la autoridad accionada podía considerar esa situación a objeto de la procedencia o no del supuesto contenido en el art. 232.I.6 del CPP, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no existía una hipótesis verificable sobre la existencia de otro bien jurídico protegido.
Defecto jurisdiccional que por su génesis y efecto también involucra un desconocimiento a la presunción de inocencia cuyo sentido esencial y finalista tiene un matiz de garantía básica y esencial del proceso penal, que alcanza tanto a la normativa sustantiva como adjetiva, condicionando su interpretación a la procura de su vigencia y respeto, la cual ciertamente se fractura a partir de asumir la existencia de la afectación de un bien jurídico tutelado sin que se tenga certeza de la admisión de la intencionalidad de su persecución penal, y contrariamente aseverarse imperativamente, que el Ministerio Público debe investigar el mismo sea asignando a un nuevo Fiscal de Materia o bien se determine que sea investigado también en el proceso penal -del cual surge esta acción de defensa-.
Consecuentemente, se puede concluir que, el Vocal demandado incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación relacionada con la valoración de la prueba; y, a la presunción de inocencia, vinculados con la libertad del ahora accionante, debiéndose en consecuencia conceder la tutela impetrada en cuanto a este punto de análisis constitucional, a los fines de la reparación del defecto jurisdiccional evidenciado, lo que no implica acoger favorablemente parte de la pretensión deducida por el impetrante de tutela en cuanto a que se disponga directamente restituir el derecho a la libertad y se confirme la Resolución del Juez a quo, para que se cumplan las medidas sustitutivas -lo correcto es cautelares personales-, pues esa situación corresponde y es competencia de la vía ordinaria dentro del régimen de medidas cautelares al cual está sometido el peticionante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- ii.
- punto 1)
- es necesario precisar que, conforme al marco de lesividad denunciada, independientemente que dicha regulación procesal pueda ser interpretada de forma restrictiva o genérica en cuanto a su concurrencia en la misma causa penal y/o en otra, la relevancia constitucional emergente de las situaciones fáticas advertidas y delimitadas precedentemente, está circunscrita a la validez procesal-legal de la existencia de actuaciones desarrolladas por la presunta víctima en sede fiscal, tendiente a activar la acción penal pública mediante la inicial presentación de un memorial de ampliación de denuncia y posterior denuncia -como tal- por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, en otras palabras, a efectos de la aplicación de la norma
- segundo acto lesivo identificado
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte