SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2020-S3

Fecha: 07-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Cristina del Carmen Alarcón Menacho en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado- asumiendo el turno de dicha Sala para tramitar y considerar el recurso de apelación incidental formulado por ambas partes procesales -entiéndase imputado y denunciante/querellante- contra la Resolución 549/2019 de 18 de noviembre, emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento
-mediante la cual se “ACEPTA” la cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela-, en ejercicio de la competencia unipersonal que le reconoce el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 -de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-, mediante Auto de Vista 510/2019 de 5 de diciembre, determinó revocar la decisión del Juez a  quo dejando sin efecto la libertad con medidas sustitutivas -lo correcto es medidas cautelares personales-con las que había sido beneficiado; y, ordenó consecuentemente su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

La decisión asumida por el Vocal -ahora accionado- además de agravar su situación procesal de libertad con medidas sustitutivas a la detención preventiva
-medidas cautelares personales-, no tiene fundamento ni sustento legal válido, por cuanto, el Juez inferior mediante la antes referida Resolución 549/2019, “ACEPTÓ” la cesación de la detención preventiva a su favor, disponiendo la aplicación de medidas cautelares personales, entre ellas, la fianza económica de Bs500 000.- (quinientos mil bolivianos), fundando su decisión en la causal de improcedencia de la medida de última ratio prevista en el art. “231”.I.6 del CPP
-lo correcto es art. 232-, modificado por las Leyes 1173 y 1226 -de 18 de septiembre, de Modificación a la Ley 1173-; aplicando de esta manera la permisión del art. 239 del citado cuerpo adjetivo procesal penal, en cuanto a que estos nuevos elementos tornaron conveniente que la medida extrema de la detención preventiva sea sustituida por otras, inviabilizando la existencia de otra afectación -compréndase a otro bien jurídico tutelado- que se alegó existiría como consecuencia de la supuesta investigación por el delito de legitimación de ganancias ilícitas.

No obstante la amplia fundamentación del Juez a quo, a tiempo de resolver los recursos de apelación formulados por la partes procesales, el Vocal -hoy accionando-, dictó el Auto de Vista 510/2019, revocando el beneficio de libertad bajo medidas sustitutivas -lo correcto es cautelares personales- que le habían sido otorgadas, con el sustento que dicha autoridad no fundamentó suficiente y razonablemente su decisión, incurriendo de esta forma en omisión valorativa al no haber considerado que la parte querellante presentó una solicitud de ampliación de la investigación por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, que conforme a la nueva prueba aportada en audiencia dicha denuncia se encontraría en la Unidad de Análisis del Ministerio Público; y, así sin mayor explicación coherente menos motivación, la referida autoridad concluyó en la existencia de afectación de otro bien jurídico, lo que a su juicio sesgado e ilegal impediría la aplicación a su favor de la causal antes referida de improcedencia de la detención preventiva, apartándose con su decisión de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles, revalorando irrazonablemente lo que el inferior en grado ya había valorado; condenándosele a la restricción de su libertad respecto a la cual, a criterio del mencionado Vocal, jamás podría aplicarse la indicada causal de improcedencia prevista en el art. 232.I.6 del CPP, sin valorar de forma suficiente y razonable que en la causa penal que se le sigue, no existe ampliación de la investigación comunicada al Juez de Instrucción Penal, como tampoco notificación, citación o emplazamiento alguno a su persona por otro hecho o delito que no sea el originalmente denunciado, sobre el cual prestó su declaración informativa, le imputaron y cautelaron, como es el de estafa.

Asimismo refiere que, fue el día de la audiencia de consideración a su solicitud de cesación de la detención preventiva -18 de noviembre de 2019-, que asumió conocimiento que la parte contraria presentó un memorial solicitando la ampliación de la investigación por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, el cual fue rechazado por el director funcional de la investigación a cargo del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, con el argumento de que dicha pretensión debía ser presentada por separado ante el Ministerio Público para que sea asignada a la Fiscalía Especializada que corresponda, conforme al art. 12 de la Ley 004 -de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, de 31 de marzo de 2010- y parágrafo I del Instructivo FGE/JLP/N 001/2019 de 7 de enero, aspecto que fue valorado por el Juez a quo y no así por el Vocal -hoy accionado-.

Concluyó señalando que, no existe causa abierta en su contra -por dicho delito-, siendo escasamente motivada la decisión de la autoridad -ahora accionada- ante la falta de consideración que no concurre la excepcionalidad para inaplicar la causal de improcedencia de la detención preventiva -invocada- a su favor, al no haberse demostrado en ningún acto procesal que se hubiese afectado otro bien jurídico tutelado, habiéndose interpretado en su contra la norma que contiene dicha regulación procesal, a más de asumir esta situación por la simple existencia de una ampliación de denuncia -reitera- no admitida por el Fiscal de Materia; al margen de no explicar debidamente la decisión al aceptar y valorar en audiencia de apelación documentación que la víctima omitió presentar al Juez inferior en el momento procesal idóneo relacionado con el antes indicado memorial de denuncia por el delito señalado y que al presente se encuentra en la Unidad de Análisis del Ministerio Público, cuando dicha autoridad ya había examinado la tesis de la parte contraria en cuanto a pretender fundar la concurrencia de otro bien jurídico tutelado en un memorial de ampliación rechazado por la autoridad fiscal a cargo de la causa penal, causándole mayor agravio con dicha valoración.