SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2020-S3

Fecha: 07-Sep-2020

denegó

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 834/2019 de 12 de diciembre, cursante de fs. 78 a 79 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución  510/2019 en sus partes pertinentes señala que, el art. 225 de la CPE otorgó tuición al Ministerio Público para que pueda luchar contra la criminalidad, velando por el interés de la sociedad; de la misma manera hace referencia al art. “181” -lo correcto es 185- Bis el Código Penal (CP) relacionado con el delito de legitimación de ganancias ilícitas, estableciendo que, al razonar el Juez a quo que en el caso de autos no habría denuncia o ampliación sino que tendría que efectuar una nueva investigación no hizo una correcta valoración, concluyendo objetivamente que está demostrado que existe un bien jurídicamente tutelado afectado que debe ser investigado por el Ministerio Público, en ese sentido se consideró que, el Juez inferior no obró con criterio procesal adecuado al señalar que no concurre otro caso y que no tendría relación con el delito de estafa -investigado-, disponiendo la revocatoria de la Resolución 549/2019; de lo que se desprende que la Resolución emitida por la autoridad accionada no vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación; y, b) Cabe aclarar que, conforme establece el art. 250 del CPP las medidas cautelares son modificables a petición de parte e inclusive de oficio; toda vez que, no causan estado; por lo que, el accionante en virtud a los arts. 232.I.6., 239.1 y 250, todos del CPP, en cualquier momento podrá acudir ante la autoridad jurisdiccional a efectos del cese de su detención preventiva.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela, solicitó se aclare la sola referencia que se hizo al debido proceso en su elemento de fundamentación; asimismo, que no se hizo mención por qué estaría justificado el incumplimiento del art. 232.I.6 del CPP por el Tribunal de alzada; se complemente indicando cuál sería ese bien jurídico protegido diferente al de la imputación formal; y, se explique por qué o qué valor le dio a la parte de la Resolución ahora impugnada, cuando en la vía de complementación y enmienda el Vocal accionado consideró un documento que anteriormente no habría sido presentado en la audiencia de cesación de la detención preventiva, relacionada con la nueva denuncia presentada en plataforma -del Ministerio Público-.

Ante lo cual el Juez de garantías, sostuvo que, la autoridad jurisdiccional -ahora accionada- emitió una Resolución en virtud a la actividad privativa, motivando y considerando nuevos elementos, razones por las que se estableció que la decisión se encuentra debidamente fundamentada y no lesiona el debido proceso, situación por la que se dispuso que el peticionante de tutela puede volver a solicitar el cese de su detención preventiva en virtud a las Leyes 1970 y 1173.