SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2020-S3
Fecha: 07-Sep-2020
ii.
ii. Con referencia a la apelación de la parte imputada, en relación al monto de la fianza económica establecida en la Resolución apelada, misma que se señala sería excesiva; la fundamentación del agravio expuesto si bien no está sustentado en alguna prueba objetiva, sino en “…Sentencias Constitucionales…” referidas a la fundamentación y motivación, si bien los fallos constitucionales son vinculantes y de carácter obligatorio, no son prueba en sí mismos; así, el hecho de establecerse una fianza económica es en función a que se debe garantizar la presencia del imputado a todos los actos procesales; sin embargo, conforme a lo señalado en el agravio anterior, procede el expuesto por la víctima y son improcedentes la cuestiones planteadas por el abogado de la defensa.
Posteriormente tanto la víctima como la defensa técnica del imputado -hoy impetrante de tutela, activaron el instituto procesal previsto en el art. 125 del CPP, solicitando la primera nombrada que se aclare respecto al número de Auto de Vista que se emitió; y, el segundo se aclare y en su caso explique el valor que dio al proveído emitido por el Fiscal de Materia del caso con relación a la ampliación –de denuncia- por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, en el cual señaló con precisión que no la admite y que debe tramitarse por cuerda separada; asimismo en función de esa valoración se dio la aplicación del art. 7 del CPP, en cuanto a otorgar el beneficio de la duda en favor del imputado y no así de la víctima.
Ante lo cual, el Vocal -hoy accionado- mediante Auto aclaró inicialmente que el número de Auto de Vista es el 510/2019; y, con relación a la solicitud de la defensa -del ahora peticionante de tutela- que, la naturaleza de una complementación y aclaración, tiene que ver con algún concepto obscuro que deba ser aclarado; sin embargo, se pide señalar cuál el valor que se dio a un proveído fiscal, cuando es competencia del Ministerio Público la investigación, al tener conocimiento a través de una denuncia de la existencia de un supuesto hecho delictivo, cuyo procedimiento está establecido en la Ley 1970, al prever que la forma de inicio para averiguar la verdad histórica de los hechos puede ser a denuncia o bien por acción directa, en este caso la víctima en su oportunidad pidió la ampliación a dicha instancia, que fue rechazada; sin embargo, de acuerdo al elemento de prueba presentado por la mencionada, la misma está en tratamiento en la Unidad de Análisis correspondiente para la asignación a un nuevo Fiscal de Materia o bien se determine que sea investigado también en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- ii.
- punto 1)
- es necesario precisar que, conforme al marco de lesividad denunciada, independientemente que dicha regulación procesal pueda ser interpretada de forma restrictiva o genérica en cuanto a su concurrencia en la misma causa penal y/o en otra, la relevancia constitucional emergente de las situaciones fáticas advertidas y delimitadas precedentemente, está circunscrita a la validez procesal-legal de la existencia de actuaciones desarrolladas por la presunta víctima en sede fiscal, tendiente a activar la acción penal pública mediante la inicial presentación de un memorial de ampliación de denuncia y posterior denuncia -como tal- por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, en otras palabras, a efectos de la aplicación de la norma
- segundo acto lesivo identificado
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte