SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2020-S3

Fecha: 07-Sep-2020

i)

Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 73 a 74, manifestó que: i) La Ley 1173 dispuso que es improcedente la detención preventiva en delitos patrimoniales y/o delitos cuya pena privativa de libertad sea inferior a seis años, existiendo la salvedad de que no afecten otros bienes jurídicos protegidos, en este entendido, se razonó de que efectivamente al existir una denuncia por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, dicho bien jurídico está tutelado en la norma sustantiva penal, por ello, en función al art. 232.I.6 última parte de la misma, se determinó que correspondía la improcedencia de la medida restrictiva de libertad; por lo que, la Resolución -Auto de Vista- 510/2019 se encuentra debidamente fundamentada; ii) La acción de libertad procede cuando se cumplen los siguientes requisitos: exista absoluto estado de indefensión; y, la falta de fundamentación y motivación de la resolución sea el nexo causal para la privación de libertad; requisitos que en el caso de autos no concurren; iii) La privación o restricción de la libertad del ahora impetrante de tutela, fue ordenada por un Juez cautelar competente, y ahora pretenden que sea el Juez de garantías quien considere y revierta una situación jurídica, cuando no está facultado para revisar la legalidad ordinaria, ya que esta acción tutelar no puede considerarse como ordinaria y/o instancia casacional; y, iv) Solicitó se deniegue a tutela, al no haber sido vulnerado ningún derecho o garantía constitucional.

                   i.       En el acápite CONSIDERANDO, señaló que, es necesario tomar en cuenta que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares es únicamente instrumental, lo cual significa que el imputado no puede sustraerse a la persecución penal entre tanto el Ministerio Público averigüe la verdad histórica de los hechos, primero en cuanto a la existencia del hecho ilícito como tal, segundo a la recolección de los elementos de prueba y tercero establecer la responsabilidad y la participación del nombrado, en el caso del ilícito de estafa.

En la audiencia de aplicación de medidas cautelares se discutió la probabilidad a autoría y los riesgos procesales; para la última cesación de la detención preventiva que fue solicitada por el imputado el 8 de noviembre de 2019, ya estaba en vigencia la Ley 1173, a partir del 4 de noviembre del mismo año; por lo que, es aplicable en la consideración de dicha solicitud siendo materializada en la audiencia de 18 de igual mes y año, donde se debatió incluso la normativa del art. 232.I.6 de dicha Ley, referida a la improcedencia de la detención preventiva en delitos de contenido patrimonial cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años, el delito por el cual está siendo investigado el imputado es el de estafa, cuya pena privativa de libertad oscila entre uno a cinco años, aspecto que fue fundamentado por su defensa técnica en la audiencia de cesación de la detención preventiva.

La víctima encuentra un agravio referente a la aplicación de la Ley 1173, enmarcando su reclamó en el art. 232.I.6 del CPP, en sentido de que estarían vigentes los riesgos procesales establecidos en el Auto de Vista 460/2019 de 4 de octubre -que resolvió las apelaciones interpuestas contra la determinación que le impuso su detención preventiva- relacionados con el art. 234.4,8 y 10; y, art. 235.1 y 2, todos del citado Código; así también concretamente que en la Resolución apelada se hizo mención al invocado art. 232.I.2 del mismo cuerpo legal, el cual establece que sería improcedente la detención preventiva siempre que no afecta a otro bien -jurídico- tutelado, siendo en este punto que el razonamiento del Juez a quo se encuentra equivocado, porque existiría el delito de legitimación de ganancias ilícitas producto de la estafa, mismo que merece investigación por parte del Ministerio Público, al ser pluriofensivo al afectar la economía del Estado, la Fe Pública y el patrimonio de la víctima; además que se le sonsacó Bs1 500 000.- (un millón quinientos mil bolivianos), existiendo bienes jurídicamente protegidos por la norma sustantiva que se están menoscabando, y que el Juez inferior mencionó que únicamente el delito de estafa era el que se estaba siguiendo y no existía otro proceso o investigación en contra del imputado; pero alegó que, el delito mencionado de legitimación de ganancias ilícitas entraría dentro de la excepcionalidad que mencionaba la antes citada norma legal, porque se trata de otro bien jurídicamente tutelado como es la Fe Pública, mismo que no fue considerado por el Juez a quo; por lo que, solicitó se revoque la decisión asumida.

Ante este agravio expresado por la víctima, revisada la Resolución venida en grado de apelación, si bien el Tribunal de alzada no va a revalorizar la prueba que fue objeto de debate en la audiencia de cesación de la detención preventiva, se encuentra en la obligación de verificar y contrastar si efectivamente en la decisión de la autoridad jurisdiccional a quo existe la suficiente logicidad jurídica y razonabilidad al momento de determinar el cese de dicha medida, y en función, al agravio denunciado se abre el ámbito de competencia en alzada, en este caso, que la autoridad inferior hubiese omitido pronunciarse sobre algún elemento de prueba, que exista una errónea valoración de la prueba o que esta sea insuficiente.

En este entendido, la norma del art. 232.I.6 del CPP, tienen dos partes, la primera establece la prohibición de la detención preventiva en los ilícitos cuya pena sea el tope de seis años o inferior a estos, el delito de estafa previsto en el art. 335 del CP, tiene una pena privativa de libertad de uno a cinco años, por lo que estaría contemplado en la prohibición o improcedencia referida.

Sin embargo, la víctima sustentó su agravio alegando que en la última parte de dicho precepto legal se establece que, no afecte otro bien jurídico tutelado; -al respecto-, señala el Vocal accionado,  se debe acudir al espíritu de la norma, dado que el Código Penal instituye los bienes jurídicos que protege, así, el legislador no estableció que en una misma causa tuviera que estar tutelado otro bien jurídico, sino que esta mencionando de manera genérica de que no afecte a otro bien jurídicamente tutelado; y, es en este sentido que, en el caso concreto, se señaló que se tiene un memorial de ampliación de denuncia por legitimación de ganancias ilícitas, misma que el Ministerio Público -en versión del abogado de la defensa- habría rechazado; empero, ante una ampliación en este caso por una denuncia por otro ilícitos corresponde a dicha instancia sustanciarla ya sea de forma separada o si tiene relación directa tramitarla dentro de la presente causa, siendo una competencia que tiene en su condición de titular de la acción penal conforme a la atribución conferida por el art. 225 de la CPE, por la cual tiene tuición para luchar contra la criminalidad velando el interés de la sociedad y la vigencia de las normas del ordenamiento jurídico; por ello, ante una denuncia  como la planteada por la víctima que tiene derecho de acceso a la justicia se debe tramitar, al involucrar un bien jurídicamente tutelado por la norma sustantiva penal en el art. “181” -lo correcto es 185- Bis del CP, como es la legitimación de ganancias ilícitas

Cuando el Juez a quo en su razonamiento expresa que en el presente caso no estaría comprometido -dicho bien jurídico-, al no existir denuncia o ampliación y que se tendría que efectuar una nueva investigación, conforme refirió la parte apelante y en la decisión de esta autoridad en el punto IV de Conclusiones a la cual arriba en su fundamentación fáctica y análisis correspondiente, cuando hace mención al delito de estafa, cuya comisión tiene que ver con la afectación de una disposición patrimonial y al sujeto pasivo al cual se hizo incurrir en error, hace referencia al art. 123 de la CPE, a las Sentencias Constitucionales “334/2010 la 1795/2010-R…” (sic), y a la disposición final segunda de la Ley 1173 en cuanto la aplicación retroactiva de la ley, haciendo “uso” de la improcedencia de la detención preventiva; y, cuando se refiere a una investigación por-el delito de- legitimación de ganancias ilícitas, que fue precisamente el aspecto cuestionado por la víctima sostiene que, del cuaderno de investigaciones se tiene providencia emitida por el Fiscal de Materia a cargo del caso, por la cual indica que este hecho debe ser presentado por separado ante el Ministerio Público, véase que la representación fiscal está aceptando la existencia de una denuncia por legitimación de ganancias ilícitas que debe ser presentada en dicha sede para ser asignada a una Fiscalía Especializada, también más adelante señala que, en la presente causa no se tiene conocimiento más que el hecho que se le atribuye al imputado por el delito de estafa; por lo que, sería beneficiado con la improcedencia de la detención preventiva prevista en el art. 232.I.6 del CPP modificado por la Ley 1173.

Sin embargo, en todo el razonamiento que utiliza, no analizó la última parte del citado precepto legal, pero si menciona que existe una denuncia de legitimación de ganancias ilícitas que debe ser investigada por separado, admitiendo de esta manera la existencia de dicha denuncia y de un bien jurídicamente tutelado por el Código Penal, que debe ser tramitado en una Fiscalía Especializada, pero no menciona y existe una omisión por dicho juzgador, al hacer la interpretación del citado art. 232.I.6 del adjetivo penal, “…cuando señala el mismo que no está atribuido en el presente algún hecho; si nosotros tendríamos ese razonamiento que emplea el Juez A quo ningún otro ilícito como tal que ahora el legislador ha establecido que no concurre o no procede la detención preventiva en los delitos cuya pena privativa de libertad serán de seis años de privación de libertad y esta última parte de esta disposición no se aplicara como tal entraría en deshueso [desuso] la norma, por ello es que debe haber una interpretación global de esta disposición, pues sujeta a condición siempre y cuando no esté afectando otro bien jurídicamente tutelado…” (sic); y, el Tribunal de alzada establece que existe una denuncia por legitimación de ganancias ilícitas que es otro de los bienes jurídicamente tutelados, que tenga o no correspondencia con el presente caso es indistinto, por cuanto será el Ministerio Público, el que determine como titular de la acción penal pública si tiene vinculación con este caso o deba tramitarse por cuerda separada, pero existe un bien jurídicamente tutelado afectado por parte del imputado, y que fue objeto de ampliación mediante una denuncia, por lo que, objetivamente se está demostrando la existencia de otro bien jurídico, cuya investigación lógicamente debe ser realizada por el Ministerio Público; en este sentido, el Juez a quo no obró con criterio procesal adecuado al señalar que no concurre algún otro caso y que no tendría relación el investigado delito de estafa con otro ilícito.