SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 212 vta. a 215, denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional no es una acción que forme parte de la jurisdicción ordinaria y administrativa, por lo que, no puede utilizársela de manera invasiva, ya que a esas autoridades les corresponde realizar la valoración de hechos y de pruebas, de acuerdo a la problemática planteada; b) El caso concreto se encuentra ante un Juez de Familia, por lo que, un Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar ni a pronunciarse en el fondo, cuando existen límites para esta acción de defensa, conforme establece el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre la subsidiariedad; c) En el cuaderno principal cursa el recurso de apelación presentado el 9 de octubre de 2019, que mereció el Auto de 10 de igual mes y año, por el que se corrió en traslado el mismo, en ese entendido se evidenció del cuaderno procesal principal la existencia de un recurso pendiente de resolución, en mérito a ello, se ingresaría en las causales de improcedencia para la acción de amparo constitucional establecidas en el art. 53 del CPCo, no pudiendo esta Sala Constitucional pronunciarse en el fondo de la problemática planteada; d) No es menos cierto que la jurisprudencia constitucional moduló al respecto y estableció excepciones al principio de subsidiariedad; sin embargo, la norma es que se cumplan con los principios y las excepciones deben de ser analizadas de acuerdo a la carga argumentativa que plantee en este caso la accionante al momento de presentar su acción tutelar, puesto que a ésta le corresponde demostrar si evidentemente existe un daño eminente e irreparable y que necesita de inmediata atención para de esta forma considerar la flexibilización al principio de subsidiariedad; la impetrante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional solicitó la flexibilización a la subsidiariedad frente a vías de hecho, empero, el proceso está siendo llevado por autoridad competente de acuerdo a la norma específica para este procedimiento; e) No se justificó ni fundamentó cuáles serían y deberían ser consideradas las medidas de hecho para que se pueda flexibilizar el principio de subsidiariedad e ingresar al fondo de la problemática planteada, puesto que si bien es cierto que se adjuntó copia de la SCP 998/2012, el cual refiere las vías de hecho, ésta debió fundamentar el porqué de su aplicación en el caso concreto; f) Si bien es cierto que en mérito a que la autoridad demandada dispuso la ejecución provisional e inmediata de la resolución y tratándose de una menor que goza de una tutela prioritaria, la accionante solicitó la tutela en virtud a medidas de hecho asumidas por el demandado; sin embargo, debió justificar y cumplir con la carga argumentativa para que el Tribunal de garantías considere la existencia de vulneración de derechos fundamentales de la menor manifestando en qué medida ésta corre riesgo, o sufriría un daño irreparable, a fin de que el Tribunal de garantías ingrese a valorar en el fondo la problemática planteada y evidentemente cumpla con el art. 60 de la CPE; g) La autoridad demandada fundamentó su actuar señalando que una de las razones por la que asumió esa decisión era la protección prioritaria de la menor, en el marco de la valoración integral de la prueba; y, h) Toda resolución, cualquiera sea su naturaleza, merece una consideración del superior en grado, pero en ninguna de estas normas procesales, en la justicia ordinaria o en la administrativa señala que las resoluciones deben de materializarse y cumplirse de manera inmediata, sin que estás tengan calidad de cosa juzgada o de ejecutoriada como esta en el presente caso; si la accionante consideraba que esa resolución dictada por el Juez demandado, resultaba ser una medida de hecho, no explicó cómo es que le causó de manera inmediata un perjuicio o daño irreparable e irremediable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR