SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

i)

Eddy Alexander Galarza Cabrera, Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Byron César Hurtado Rojas solicitó modificación de guarda, establecimiento de régimen de visitas y modificación de asistencia familiar, por lo que, mediante Auto de 14 de agosto de 2018, se ordenó una evaluación completa, conforme establece el art. 231 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 –Código de las Familias y del Proceso Familiar–; ii) Dentro del proceso familiar, se remitió una terna del colegio de psicólogos, eligiéndose a Margot Putare Rivera, quien fue designada y tomó posesión; iii) Luego de emitirse una resolución, la misma pasa a secretaría y auxiliatura, para que se costure, folie y se ponga a conocimiento de las partes; iv) El 15 de octubre de 2018, los Juzgados de Familia se quedaron sin secretarias, empezando a ejercer funciones una nueva secretaria el 1 de marzo de 2019, fecha desde la cual, la misma no conoció al abogado litigante de ese proceso familiar; v) De acuerdo a lo previsto por el art. 314 de la Ley 603, toda resolución debería notificarse en secretaría, no obstante a ello, se precauteló la indefensión, ordenándose de oficio la notificación tanto en el domicilio procesal, en secretaría del Juzgado y en el domicilio real que fijó la ahora accionante; en virtud, a que no es posible suspender las audiencias todo el tiempo; vi) A fs. 134 corre un informe de la central de notificaciones, en el cual se mencionó que se procedió a preguntar por la impetrante de tutela en el condominio señalado por ésta, informándose que en dicho inmueble no vivía la prenombrada, advirtiéndose similar situación fs. 130; vii) Supuestamente se prescindió de la subsidiariedad porque existiría una excepción pendiente, empero, se tiene que no se está ante medidas de hecho, sino dentro de un proceso jurisdiccional conocido por autoridad competente, de acuerdo a los      arts. 70 y 222 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y en el que las partes tuvieron todas las garantías; viii) La parte solicitante de tutela planteó una apelación en la cual se corrió traslado, por lo que, lo reclamado por la nombrada mal podría entenderse como una medida de hecho, cuando se aplicó el procedimiento familiar; ix) La menor es titular de derechos de acuerdo a los arts. 58, 59 y 60 de la CPE,     por lo que, dentro de cualquier acción ordinaria o constitucional debe también salvaguardarse el interés superior y el derecho al debido proceso que tiene la niña, por ser un sujeto de especial protección y prioritaria preminencia, garantizando el interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preminencia de   sus derechos, entre ellos el acceso a la justicia; x) Se ordenó una evaluación psicológica no con la intención de modificar la guarda sino simplemente para ver cómo se encontraba la estructura familiar, para que ésta sea compuesta por la psicóloga; y, xi) No es posible plantear una acción de defensa con anterioridad a que el tribunal de alzada se pronuncie, puesto que esta última instancia es quien en realidad debe corregir lo reclamado por la accionante y en caso de no suceder aquello recién le queda habilitada la acción tutelar como un recurso extraordinario ante la evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales; razón por la que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.