SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
II.2.
II.2. Byron César Hurtado Rojas, en la vía incidental, dentro del fenecido proceso de divorcio, mediante escrito de 9 de agosto de 2018, presentó demanda de modificación de guarda, establecimiento de régimen de visitas y modificación de asistencia familiar, ante el Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, mereciendo el Auto de 14 de igual mes y año, a través del cual, la autoridad hoy demandada corrió en traslado a la parte demandada Claudia Andrea Bustillos Justiniano, advirtiéndose a las partes que después de la citación con la demandada, todas las demás actuaciones debían ser notificadas en Secretaría del Juzgado, conforme establece el art. 314 de la Ley 603; ordenándose además que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 231 de igual norma, se proceda a la realización de una evaluación psicológica de la menor y a los padres (fs. 32 a 35); procediéndose con la notificación mediante cédula a la hoy impetrante de tutela, el 5 de septiembre de 2018, de conformidad a lo establecido en el art. 307.II de la Ley 603 (fs. 37).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR