SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de abril de 2010, contrajo matrimonio con Byron César Hurtado Rojas; quedando el mismo disuelto de mutuo acuerdo, mediante Instrumento de reconocimiento de firmas 4193/2016 de 21 de noviembre, procediendo el Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, a homologar el acuerdo transaccional, mediante Sentencia 13/2017 dictada dentro del proceso de divorcio interpuesto por Byron César Hurtado Rojas contra su persona, disponiendo una asistencia familiar de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) mensuales en favor de su hija, quien quedó bajo su custodia.

El 23 de septiembre de 2019, el padre de la menor le solicitó permiso para poder llevarla a un paseo en el feriado; sin embargo, cuando pretendía recogerla el progenitor se negó a entregársela, razón por la que, sentó una denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) contra Byron César Hurtado Rojas por sustracción de menor e incumplimiento de Sentencia.

Posterior a su divorcio, logró rehacer su vida amorosa, quedando embarazada nuevamente, motivo por el que, el padre de su hija comenzó a hostigarle para que se mantenga soltera, ante su negativa el 5 de septiembre de 2018, en pleno estado de gestación fue notificada con una solicitud de modificación de guarda, régimen de visitas y pago de asistencia familiar interpuesto por Byron César Hurtado Rojas, la misma que fue contestada el 11 de septiembre de 2018, en forma negativa ya que no quería separarse de su hija; empero, cuando su abogado se apersonó a verificar la resolución de su contestación, el memorial no cursaba en el expediente, por lo        que, nuevamente el 15 de septiembre de 2018, reiteró su contestación adjuntando el memorial que el Juzgado había extraviado, más las demás pruebas de descargo, reiterando su estado de gestación, posteriormente el Juez de la causa ordenó se practique evaluación psicológica a su hija y todo su entorno familiar. Asimismo, mediante memoriales de 15 y 24 de octubre de igual año, solicitó el cambio de la psicóloga Margoth Putare Rivero, por ser amiga del demandante; además de medidas de protección en favor de su persona; toda vez que, era fustigada por Byron César Hurtado Rojas, sin embargo, dichos escritos no merecieron respuesta; más al contrario le causó extrañeza en la foliatura de sus escritos, que demostró que los funcionarios del Juzgado de referencia escondían sus memoriales y el expediente.

En la diligencia de 12 de agosto de 2019, el notificador solo sacó fotografía al memorial y no lo dejó pegado en la puerta como es formalidad para notificaciones por cédula, tomando únicamente una foto a la fachada del edificio "Sumuque". Resultando aún más dudoso que diez días después, es decir, el 22 de agosto de 2019, el Oficial de Diligencias informó que no pudo dar con el domicilio procesal de su abogado, por lo que, mediante acta de audiencia “cursante a fs. 121” (sic), se procedió a suspender la misma para el 3 de septiembre de igual año, última en la que, una vez instalada se informó por secretaría que se notificó a las partes sin que se encuentre ninguna diligencia en ese sentido, por lo que, nuevamente se suspendió la audiencia para el 11 de septiembre del mismo año, ordenándose que las notificaciones sean diligenciadas en Secretaría; última fecha en la que también se procedió a la suspensión de audiencia para el 17 de septiembre del 2019, corriendo una notificación a su nombre en Secretaría del Juzgado, informando el Oficial de Diligencias que no se pudo efectuar su citación en su domicilio real, adjuntando fotos de la fachada tanto del domicilio procesal como real; en las citadas actividades se pudo apreciar que ni siquiera se dieron la molestia de bajar de la movilidad.

Por otra parte, Byron César Hurtado Rojas, en dos oportunidades solicitó la modificación de guarda, establecimiento de régimen de visitas y modificación de asistencia familiar, sin que en ellas, se hubiese pedido la ejecución provisional de manera inmediata respecto de la entrega de la niña al padre, igual situación se repitió en la audiencia de 17 de septiembre de 2019; no obstante a esta omisión, el Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2019, dispuso la ejecución provisional de su fallo, ordenando que de forma inmediata su hija NN esté bajo la custodia de su padre, evidenciándose con ello una vía de hecho que le exime de la subsidiariedad.

La SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, señala que: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, éste se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión…” situación que no existe dentro de la cuestionada Resolución. Por lo que, en virtud al principio de congruencia, las autoridades judiciales o administrativas están obligadas a observar que en sus determinaciones exista una estricta relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; por consiguiente,   puede constatarse la transgresión a este principio cuando concurre una incongruencia ultra petita o extra petita; en el caso que ocupa, el hecho de que el Juez de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, al haber otorgado de forma unilateral, la ejecución provisional e inmediata de su ilegal Resolución de 17 de septiembre de 2019, sin que las partes lo hubieran solicitado, es incurrir en una Resolución ultra petita.