SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
1)
María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 279 a 283, manifestaron que: 1) La entidad accionante no subsanó la observación efectuada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de 11 de julio de 2019, con relación a que no se especificó de manera concreta, clara y fundamentada qué derechos constitucionales hubieran sido vulnerados por sus autoridades, consiguientemente, correspondía tener por no presentada la acción de amparo constitucional; empero, dicha acción tutelar fue admitida; 2) Respecto a la falta de motivación y congruencia de las resoluciones, supuestamente porque no se consideró que la ANB resguardó el derecho a la defensa del sujeto pasivo al publicar en un medio de prensa de circulación nacional los comunicados que contienen el detalle de los tránsitos aduaneros no controlados, dentro del proceso contencioso administrativo la ANB impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016 que únicamente anuló obrados hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0484/2013, no así hasta la publicación de los mencionados comunicados; en consecuencia: i) La ANB no expuso ningún argumento legal sobre el resguardo del derecho a la defensa del sujeto pasivo por la publicación de dichos comunicados, alegado en la presente acción de defensa; y, ii) No ingresaron a resolver sobre la publicación de los referidos comunicados, motivo por el cual no existe objeto que pueda ser tutelado; 3) Se emitió la Sentencia 118 realizando el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos de la AGIT en cuanto a la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante; es decir, se pronunció la determinación guardando coherencia entre lo resuelto por la AGIT y la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la ANB; 4) La publicación de los comunicados que resguardaron el derecho a la defensa del sujeto pasivo no forman parte del procedimiento sancionador por los tránsitos no arribados; 5) La SCP 1131/2017-S2 23 de octubre, establece que la notificación efectuada conforme al párrafo segundo del art. 90 del CTB para iniciar procedimientos sancionadores por contrabando contravencional vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo; 6) La ANB no demostró que no se vulneró el debido proceso, solo se limitó a señalar que las notificaciones efectuadas cumplen con el principio de legalidad; y, 7) Respecto a la valoración razonable de la prueba, la ANB reiteró los argumentos expuestos al denunciar la falta de motivación de la Sentencia 118.
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz a través de su representante legal por memorial presentado el 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 287 a 289, y en audiencia, manifestó que: 1) Conforme a los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no es procedente contra resoluciones que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, en el caso en análisis la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0693/2016 fue objeto de impugnación, a cuyo efecto se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016 que dejó sin efecto el fallo de alzada, en consecuencia, no correspondía que la acción tutelar sea interpuesta contra la ARIT La Paz, que únicamente tendría calidad de tercero interesado; 2) En el mismo sentido, la SCP 0442/2012 de 22 de junio, señaló que la ARIT La Paz carecía de legitimación pasiva, al haberse emitido la resolución de recurso jerárquico que dejó sin efecto la resolución de alzada; y, 3) No se estableció el nexo de causalidad entre los actos de la instancia de alzada y las garantías constitucionales conculcadas, más aún en la acción tutelar solo se denuncia el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016 y la Sentencia 118. Solicita se declare la improcedencia de la presente acción tutelar contra la ARIT La Paz.
1) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016 vulneró los principios de sometimiento pleno a la ley, legalidad y presunción de constitucionalidad porque se limitó a establecer que las notificaciones con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria no cumplieron su fin, llegando a tal conclusión porque el sujeto pasivo no presentó descargos, careciendo de un marco jurídico que apoye tal decisión;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- III.3.
- es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de las mercancías, que pueden ser objeto de fiscalización por parte de la Administración incluida la posibilidad del inicio de un proceso por contrabando contravencional
- desde el inicio del proceso, ésta tenía pleno conocimiento de las actuaciones que realizaba la administración tributaria aduanera, puesto que fue notificado personalmente con la actuación que marca el inicio de fiscalización y otras que se suscitaron en el transcurso del mismo, habiendo inclusive presentado sus argumentaciones y descargos correspondientes, por lo que no existe lesión al derecho a la defensa
- en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando
- sin que haya tenido conocimiento previo del inicio de la verificación,
- III.4.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades:
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.5. Análisis del caso concreto
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto y entre las distintas consideraciones de una resolución
- debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- vii)
- la primera denuncia (inc. 1)
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la motivación
- segunda denuncia
- indefensión absoluta del administrado, derivada de su desconocimiento total del proceso
- Con relación a la vulneración al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba