SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que la Gerencia Regional Oruro de la ANB a consecuencia de Manifiestos Internacionales de Carga que registraron la salida del ahora tercero interesado de la República de Chile con destino a Bolivia -tránsitos observados sin presentación de descargos- emitió el Informe AN GROGR ECT 141/2013 de 12 de noviembre y específicamente por el Manifiesto 1346780 elaboró el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0484/2013 de 13 de igual mes contra Basilio Cuevas Ramos, representante de la Empresa de Transporte SISTRANAL S.R.L., Silveria Castro consignataria- y el hoy tercero interesado -conductor-, que concluyó con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 2173/2013 de 16 de diciembre que declaró probada la comisión de la contravención de contrabando y dispuso el pago de una multa además de los tributos omitidos, cuyo importe fue rectificado por Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA 1985/2014 de 2 de octubre (Conclusión II.1.).
Encontrándose el procedimiento en etapa de ejecución tributaria, el ahora tercero interesado se apersonó alegando que nunca fue conductor ni formó parte de ninguna empresa de transporte y que no pudo ejercer defensa dentro del procedimiento sancionatorio seguido en su contra porque no tuvo conocimiento del mismo; por lo cual, solicitó nulidad de obrados hasta la emisión del Informe AN GROGR ECT 141/2013 o se le notifique de manera personal con el Acta de Intervención Contravencional (Conclusión II.2.); al respecto, se emitió el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 043/2016 de 6 de abril, que rechazó la solicitud de nulidad planteada (Conclusión II.3.).
Contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 043/2016, el hoy tercero interesado interpuso recurso de alzada ante la ARIT La Paz (Conclusión II.4.), emitiéndose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0693/2016 de 15 de agosto que anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0484/2013 a objeto que la Administración Aduanera cumpla con la publicación escrita a nivel nacional de los tránsitos aduaneros observados (Conclusión II.5.), motivo por el cual la Gerencia Regional Oruro de la ANB interpuso recurso jerárquico ante la AGIT (Conclusión II.6.), llegando a emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016 de 7 de noviembre que anuló la citada Resolución de Recurso de Alzada con reposición solamente hasta la notificación con la mencionada Acta de Intervención Contravencional disponiendo que la misma sea puesta a conocimiento del ahora tercero interesado (Conclusión II.7.).
Finalmente, concluida la fase de impugnación administrativa, la Gerencia Regional Oruro de la ANB interpuso una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016 (Conclusión II.8.); a cuyo efecto, los Magistrados hoy accionados, emitieron la Sentencia 118 de 28 de noviembre, que declaró improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada (Conclusión II.9.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de esta acción de defensa, se cuestionan las determinaciones asumidas tanto por la Directora Ejecutiva a.i. Regional de la ARIT La Paz en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0693/2016, como por el ex Director Ejecutivo General de AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016, y por los Magistrados ahora accionados en la Sentencia 118. Sin embargo, previamente a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar las denuncias que realiza la entidad accionante a través de su representante, es necesario aclarar que este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre las mencionadas resoluciones administrativas; es decir, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0693/2016 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016 pronunciadas por las autoridades administrativas hoy coaccionadas, puesto que las mismas fueron objeto de revisión en una demanda posterior y esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela a los recursos ordinarios establecidos de manera específica y que efectivamente fueron activados; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión solo se efectuará a partir de la Sentencia 118 que fue el último fallo emitido que tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones anteriormente asumidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- III.3.
- es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de las mercancías, que pueden ser objeto de fiscalización por parte de la Administración incluida la posibilidad del inicio de un proceso por contrabando contravencional
- desde el inicio del proceso, ésta tenía pleno conocimiento de las actuaciones que realizaba la administración tributaria aduanera, puesto que fue notificado personalmente con la actuación que marca el inicio de fiscalización y otras que se suscitaron en el transcurso del mismo, habiendo inclusive presentado sus argumentaciones y descargos correspondientes, por lo que no existe lesión al derecho a la defensa
- en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando
- sin que haya tenido conocimiento previo del inicio de la verificación,
- III.4.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades:
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.5. Análisis del caso concreto
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto y entre las distintas consideraciones de una resolución
- debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- vii)
- la primera denuncia (inc. 1)
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la motivación
- segunda denuncia
- indefensión absoluta del administrado, derivada de su desconocimiento total del proceso
- Con relación a la vulneración al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba