SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 147/2019 de 4 de octubre, cursante de fs. 327 a 335, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Un Tribunal de garantías solamente tutela derechos y garantías, no principios, por lo cual no se puede emitir pronunciamiento alguno respecto a la supuesta vulneración de los principios de legalidad y sometimiento pleno a la ley; ii) El fundamento de los derechos vulnerados solo está dirigido al contenido de la Sentencia 118, no así a las resoluciones administrativas emitidas por el ex Director Ejecutivo General de la AGIT y la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, lo que impide a esa Sala Constitucional emitir pronunciamiento respecto a la petición de dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016, en consecuencia, solamente se consideró la Sentencia 118; iii) En la demanda contenciosa administrativa se menciona que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016 carece del análisis jurídico de los antecedentes del caso y de una adecuada motivación, toda vez que no consideró que se cumplió el segundo párrafo del art. 90 del CTB; al respecto, la Sentencia 118, efectuó una relación de los hechos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, y otorgó respuesta a cada uno de los agravios reclamados; iv) La Sentencia 118 señaló que la prueba aportada por las partes fue considerada al resolverse el recurso jerárquico y que se expusieron las razones que llevaron a declarar improbada la demanda, haciendo referencia a disposiciones legales y jurisprudencia constitucional; v) La Sentencia 118 cuenta con la debida motivación, fundamentación y sobre todo congruencia interna y externa respecto a lo demandado y lo resuelto, ya que contiene una relación coherente entre los puntos que sirvieron de sustento para la parte dispositiva, estableciendo con claridad las razones lógico-jurídicas que llevaron a la decisión asumida; y, vi) La entidad accionante no demostró de manera objetiva qué pruebas no fueron valoradas por los Magistrados ahora accionados, mucho menos realizó una argumentación clara que demuestre la falta de valoración razonable de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- III.3.
- es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de las mercancías, que pueden ser objeto de fiscalización por parte de la Administración incluida la posibilidad del inicio de un proceso por contrabando contravencional
- desde el inicio del proceso, ésta tenía pleno conocimiento de las actuaciones que realizaba la administración tributaria aduanera, puesto que fue notificado personalmente con la actuación que marca el inicio de fiscalización y otras que se suscitaron en el transcurso del mismo, habiendo inclusive presentado sus argumentaciones y descargos correspondientes, por lo que no existe lesión al derecho a la defensa
- en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando
- sin que haya tenido conocimiento previo del inicio de la verificación,
- III.4.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades:
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.5. Análisis del caso concreto
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto y entre las distintas consideraciones de una resolución
- debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- vii)
- la primera denuncia (inc. 1)
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la motivación
- segunda denuncia
- indefensión absoluta del administrado, derivada de su desconocimiento total del proceso
- Con relación a la vulneración al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba