SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
Con relación a la vulneración al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba
La entidad accionante alega que los Magistrados ahora accionados no valoraron objetivamente los documentos que sirvieron de base para la emisión del Acta de Intervención Contravencional, es decir, el Instructivo “GROECT 03/08”, el Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información Aduanera entre Bolivia y Chile, el Informe AN GROGR ECT 141/2013 y principalmente la publicación en un medio escrito de circulación nacional del Comunicado AN-GROGR-ECT TNC C04/2009 que contenía el detalle de los Manifiestos Internacionales de Carga observados como tránsitos no controlados, en sentido que la referida publicación según su criterio habría permitido el conocimiento del inicio del procedimiento por presunto ilícito de contrabando seguido por la Administración Aduanera contra el tercero interesado y otros, lo que a la vez generó que las notificaciones posteriores efectuadas con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0484/2013 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 2173/2013 practicadas conforme al segundo párrafo del art. 90 del CTB no vulneraran el derecho a la defensa del ahora tercero interesado.
Al respecto, de la revisión efectuada al contenido del memorial de demanda contenciosa administrativa que dio lugar a la emisión de la Sentencia 118 (Conclusión II.8.), se establece que la entidad accionante solamente hizo referencia a los citados documentos generados antes de la emisión del Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0484/2013, como antecedentes de la causa; sin embargo, no planteó ni solicitó que los Magistrados hoy accionados realicen el análisis o revisión de la valoración realizada sobre los documentos señalados; es decir, no solicitaron ninguna revisión relacionada a dichos documentos como parte del contenido de su demanda contenciosa.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, este Tribunal estableció que esta jurisdicción únicamente puede ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, cuando se presenten dos supuestos, el primero, que se demuestre la existencia de una valoración probatoria apartada de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y el segundo, que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, presupuestos que no concurren en el caso concreto, puesto que se reitera, los Magistrados ahora accionados no revisaron ni consideraron la valoración efectuada sobre los documentos emitidos antes del Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0484/2013, porque la institución accionante no planteó tal extremo como parte de su demanda contenciosa administrativa, situación que deviene en la denegatoria de la tutela solicitada al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- III.3.
- es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de las mercancías, que pueden ser objeto de fiscalización por parte de la Administración incluida la posibilidad del inicio de un proceso por contrabando contravencional
- desde el inicio del proceso, ésta tenía pleno conocimiento de las actuaciones que realizaba la administración tributaria aduanera, puesto que fue notificado personalmente con la actuación que marca el inicio de fiscalización y otras que se suscitaron en el transcurso del mismo, habiendo inclusive presentado sus argumentaciones y descargos correspondientes, por lo que no existe lesión al derecho a la defensa
- en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando
- sin que haya tenido conocimiento previo del inicio de la verificación,
- III.4.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades:
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.5. Análisis del caso concreto
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto y entre las distintas consideraciones de una resolución
- debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- vii)
- la primera denuncia (inc. 1)
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la motivación
- segunda denuncia
- indefensión absoluta del administrado, derivada de su desconocimiento total del proceso
- Con relación a la vulneración al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba