SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
segunda denuncia
En cuanto a la segunda denuncia (inc. 2) realizada la contrastación entre las denuncias expuestas por la entidad accionante y los argumentos de la Sentencia 118 se advierte que los Magistrados ahora accionados, tomaron en cuenta la totalidad de los agravios expuestos por la entidad accionante y respondieron a los mismos de manera clara, precisa y suficiente; es así que, respecto al supuesto incumplimiento de los principios de legalidad, sometimiento pleno a ley y la presunción de constitucionalidad, por la inobservancia del segundo párrafo del art. 90 del CTB que establece la notificación en Secretaría del Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en casos de contrabando; los Magistrados hoy accionados respondieron que evidentemente la administración pública debe regir sus actos observando dichos principios, no obstante, en esa tarea no se deben desconocer los derechos y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, como ocurrió en el procedimiento sancionatorio por contrabando seguido contra el ahora tercero interesado y otros, en el cual no se tiene evidencia de que el nombrado hubiere participado del procedimiento administrativo sancionador por lo que las notificaciones en Secretaría no cumplieron su fin, lo que generó la vulneración de su derecho a la defensa debido a que no tuvo conocimiento efectivo de los cargos en su contra, aclarando los Magistrados ahora accionados que en la demanda contenciosa administrativa no se cuestiona la constitucionalidad del segundo párrafo del art. 90 del CTB.
Análisis que permite confirmar que los Magistrados ahora accionados, en la Sentencia 118, respondieron a todos los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la ANB; asimismo, existe concordancia entre los distintos considerandos y razonamientos expuestos en dicha Resolución. Del mismo modo, expusieron de forma precisa y clara las razones determinativas y fácticas que justifican su decisión demostrando que se actuó no solo con base en las normas aplicables al caso concreto sino también de acuerdo a los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, así como no es evidente ninguna vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada sobre esa denuncia.
Al mismo tiempo, de manera concordante a lo señalado, es pertinente citar la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cual se describe que este Tribunal señaló que la aplicación del segundo párrafo del art. 90 del CTB, no vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa de los administrados; sin embargo, la referida jurisprudencia estableció que tal conclusión se sustenta en el hecho que de manera previa a la emisión de la respectiva Acta de Intervención Contravencional, la persona sometida al procedimiento sancionatorio por distintas situaciones o emplazamientos anteriores conoce la posibilidad del desarrollo del mismo, debido a que el proceso de importación o exportación de mercancías desde su inicio no es un acto unilateral de la Administración Aduanera, sino que, al contrario, es una actividad del administrado que conoce el origen y destino de las mercancías, y que por lo mismo pueden ser objeto de fiscalización incluida la posibilidad del inicio de un procedimiento por contrabando contravencional, lo que también se encuentra relacionado con las actuaciones administrativas previas que realiza la Administración Aduanera, circunstancias que además permiten la posibilidad de presentar descargos incluso antes de la emisión del Acta de Intervención Contravencional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- III.3.
- es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de las mercancías, que pueden ser objeto de fiscalización por parte de la Administración incluida la posibilidad del inicio de un proceso por contrabando contravencional
- desde el inicio del proceso, ésta tenía pleno conocimiento de las actuaciones que realizaba la administración tributaria aduanera, puesto que fue notificado personalmente con la actuación que marca el inicio de fiscalización y otras que se suscitaron en el transcurso del mismo, habiendo inclusive presentado sus argumentaciones y descargos correspondientes, por lo que no existe lesión al derecho a la defensa
- en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando
- sin que haya tenido conocimiento previo del inicio de la verificación,
- III.4.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades:
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.5. Análisis del caso concreto
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto y entre las distintas consideraciones de una resolución
- debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- vii)
- la primera denuncia (inc. 1)
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la motivación
- segunda denuncia
- indefensión absoluta del administrado, derivada de su desconocimiento total del proceso
- Con relación a la vulneración al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba