SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2020-S3

Fecha: 21-Sep-2020

segunda denuncia

En cuanto a la segunda denuncia (inc. 2) realizada la contrastación entre las denuncias expuestas por la entidad accionante y los argumentos de la Sentencia 118 se advierte que los Magistrados ahora accionados, tomaron en cuenta la totalidad de los agravios expuestos por la entidad accionante y respondieron a los mismos de manera clara, precisa y suficiente; es así que, respecto al supuesto incumplimiento de los principios de legalidad, sometimiento pleno a ley y la presunción de constitucionalidad, por la inobservancia del segundo párrafo del art. 90 del CTB que establece la notificación en Secretaría del Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en casos de contrabando; los Magistrados hoy accionados respondieron que evidentemente la administración pública debe regir sus actos observando dichos principios, no obstante, en esa tarea no se deben desconocer los derechos y garantías establecidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, como ocurrió en el procedimiento sancionatorio por contrabando seguido contra el ahora tercero interesado y otros, en el cual no se tiene evidencia de que el nombrado hubiere participado del procedimiento administrativo sancionador por lo que las notificaciones en Secretaría no cumplieron su fin, lo que generó la vulneración de su derecho a la defensa debido a que no tuvo conocimiento efectivo de los cargos en su contra, aclarando los Magistrados ahora accionados que en la demanda contenciosa administrativa no se cuestiona la constitucionalidad del segundo párrafo del art. 90 del CTB.

Análisis que permite confirmar que los Magistrados ahora accionados, en la Sentencia 118, respondieron a todos los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la ANB; asimismo, existe concordancia entre los distintos considerandos y razonamientos expuestos en dicha Resolución. Del mismo modo, expusieron de forma precisa y clara las razones determinativas y fácticas que justifican su decisión demostrando que se actuó no solo con base en las normas aplicables al caso concreto sino también de acuerdo a los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, así como no es evidente ninguna vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada sobre esa denuncia.

Al mismo tiempo, de manera concordante a lo señalado, es pertinente citar la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cual se describe que este Tribunal señaló que la aplicación del segundo párrafo del art. 90 del CTB, no vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa de los administrados; sin embargo, la referida jurisprudencia estableció que tal conclusión se sustenta en el hecho que de manera previa a la emisión de la respectiva Acta de Intervención Contravencional, la persona sometida al procedimiento sancionatorio por distintas situaciones o emplazamientos anteriores conoce la posibilidad del desarrollo del mismo, debido a que el proceso de importación o exportación de mercancías desde su inicio no es un acto unilateral de la Administración Aduanera, sino que, al contrario, es una actividad del administrado que conoce el origen y destino de las mercancías, y que por lo mismo pueden ser objeto de fiscalización incluida la posibilidad del inicio de un procedimiento por contrabando contravencional, lo que también se encuentra relacionado con las actuaciones administrativas previas que realiza la Administración Aduanera, circunstancias que además permiten la posibilidad de presentar descargos incluso antes de la emisión del Acta de Intervención Contravencional.