SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2020-S3

Fecha: 21-Sep-2020

a)

a)  Motivación y congruencia, porque no contiene una motivación suficiente respecto al fondo del procedimiento de contrabando contravencional al omitir los hechos que lo originaron, no establece por qué no se consideró que previamente a la emisión del Acta de Intervención Contravencional se realizó la publicación en un periódico de circulación nacional del Comunicado AN-GROGR-ECT TNC C04/2009 con el detalle de los manifiestos observados, publicación que hizo viable el derecho a la defensa de los sindicados. Tampoco establece por qué no se consideró que en el procedimiento sancionatorio se cumplió con los principios de legalidad y sometimiento pleno a la ley, ya que el mismo se desarrolló en estricto cumplimiento del procedimiento descrito en la RD 01-014-04 que dispuso la publicación de los manifiestos observados en un periódico de circulación nacional, y en el segundo párrafo del art. 90 del CTB que establece que la notificación con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria se realiza en Secretaria de la Administración Tributaria, norma que goza de presunción de constitucionalidad y que fue respaldada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2014/2012 de 12 de octubre y 1365/2016-S3 de 1 de diciembre.

La Gerencia Regional Oruro de la ANB obró en el marco de los arts. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 74.I del CTB, que contemplan los principios de legalidad y sometimiento pleno a la ley, por lo cual sus actos gozan de legitimidad; asimismo, conforme al art. 32.I de la LPA, los actos de la administración pública sujetos al orden público se presumen válidos y son eficaces cuando se cumple con la publicidad respectiva; y,

Daney David Valdivia Coria, ex Director Ejecutivo General de la AGIT, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 305 a 317 vta., y en audiencia, manifestó que: a) El accionante no identificó con claridad quienes tendrían legitimación pasiva en la presente acción tutelar, considerando que el acto denunciado es la Sentencia 118 y no otras actuaciones, por lo que resulta incorrecto tratar de incluir como parte accionada a la AGIT; b) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016 fue emitida el 7 de noviembre de 2016, desde esa fecha hasta la presentación de esta acción de defensa transcurrieron más de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE, por lo que corresponde denegar la tutela; c) La entidad accionante expuso agravios imprecisos e incorrectos, no explicó la relación de causalidad entre los hechos y la presunta vulneración causada, tampoco individualizó cuál sería el hecho en el que habría incurrido cada autoridad accionada y cómo cada una de ellas vulneró los derechos alegados, menos señaló las razones por las que la Sentencia 118 transgrediría la Constitución Política del Estado, por lo cual se debe declarar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional; d) La actividad interpretativa realizada por los Magistrados ahora accionados, no puede ser motivo de revisión por la justicia constitucional, menos en el presente caso, en el que no se fundamentan los agravios, tampoco puede ingresar a analizar hechos controvertidos; e) La entidad accionante pretende que la justicia constitucional se convierta en una instancia adicional del proceso, verificando todo lo obrado en las instancias de impugnación administrativa y judicial, tergiversando la naturaleza de la acción de amparo constitucional; f) Ninguna de las autoridades accionadas vulneró los derechos alegados, la entidad accionante no especificó por qué la valoración de la prueba fue errónea o de qué forma debió considerarse o valorarse y cómo habría repercutido en la decisión final del caso; la simple disconformidad no es suficiente para interponer esta acción tutelar, debiendo considerarse al efecto, lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1605/2014 de 19 de agosto y 0437/2015-S3 de 4 de mayo; g) La Sentencia 118 contiene la suficiente motivación y fundamentación conforme a los principios y reglas constitucionales, lo cual se desprende del análisis técnico jurídico contenido en el punto IV de dicha Sentencia; h) La base del petitorio de la presente acción tutelar se sustenta en que no se habría considerado la publicación de los manifiestos observados en un periódico de circulación nacional; sin embargo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016 en su punto IV.4.1 estableció que si bien la notificación con el acta de intervención se efectuó conforme al art. 90 del CTB, la misma no cumplió su finalidad, y que en los antecedentes no cursan pruebas de descargo que demuestren o den validez al argumento de haberse realizado las publicaciones de los manifiestos observados; por lo cual, en la segunda etapa que inició con la emisión del Acta de Intervención, la ANB ante la duda con relación a que si el sujeto pasivo tomó conocimiento del procedimiento seguido en su contra, debió aplicar los mecanismos o procedimientos necesarios a efectos que el procesado efectivamente conozca la referida Acta de Intervención, no obstante prosiguió con el procedimiento sancionatorio notificando también los demás actuados en Secretaría; i) La Sentencia 118 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016, aunque con distintos fundamentos, coincidieron en que existió indefensión del administrado porque la notificación de las actuaciones aduaneras no cumplió su finalidad; j) La supuesta insuficiente motivación debe ser analizada tomando en cuenta la relevancia constitucional o incidencia en la resolución que se cuestiona en la acción de amparo constitucional, evitando que el efecto de conceder la tutela sea la emisión de una nueva resolución con el mismo resultado, como ocurriría en el caso concreto, considerando que es evidente la nulidad ligada a la indefensión originada por notificaciones que no cumplieron su finalidad, debiendo, en consecuencia, denegarse la tutela por carecer la acción tutelar de relevancia constitucional; k) No existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, la Sentencia 118 cumple con los parámetros previstos en la jurisprudencia respecto al cumplimiento de la valoración de la prueba, congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones. La entidad accionante no señaló qué aspectos fueron omitidos en la referida Sentencia, en consecuencia, no cumple con la carga argumentativa necesaria para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada; y, l) Con relación a los principios de sometimiento pleno a la ley y legalidad, la Sentencia 118 se apegó al orden jurídico vigente; además, la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad proteger principios.