SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
I.1.1
La ANB realizó el cruce de información con la Aduana de Chile respecto a los Manifiestos Internacionales de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) que registraron su salida de ese país con destino a Bolivia, a cuyo efecto, en observancia al procedimiento establecido en la Resolución de Directorio (RD) 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, respecto a noventa y dos MIC/DTA observados por no haberse presentado a control en las aduanas de ingreso a territorio nacional -tránsitos no controlados-, la Gerencia Regional Oruro de la ANB publicó en el periódico “La Prensa” el Comunicado AN-GROGR-ECT TNC C04/2009 para que los transportadores internacionales responsables presenten los descargos respectivos.
De los noventa y dos MIC/DTA observados, cinco pertenecen a la Empresa de Transporte SISTRANAL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), la cual no presentó ningún descargo; en consecuencia, se emitió el Informe AN GROGR ECT 141/2013 de 12 de noviembre y específicamente por el Manifiesto 1346780 se emitió el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0484/2013 de 13 de igual mes contra Basilio Cuevas Ramos, Representante Legal de la citada empresa, Silveria Castro -consignataria- y Edgar Ayma Flores -conductor-, que fue notificado en Secretaría de la Administración de Aduana Interior Oruro el 27 de ese mes y año.
Posteriormente, la Aduana Interior de la Gerencia Regional Oruro de la ANB emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 2173/2013 de 16 de diciembre, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando tipificada en el art. 181 inc. d) del Código Tributario Boliviano (CTB), imponiendo la multa del 100% del valor de las mercancías que asciende a UFV’s663 327,76.- (seiscientos sesenta y tres mil trescientas veintisiete 76/100 unidades de fomento a la vivienda), además del pago de los tributos omitidos, Resolución que fue rectificada por Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC-AA 1985/2014 de 2 de octubre, y que al adquirir firmeza se constituye en título de ejecución tributaria, motivando la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRORU-SET-PIET 991/2014 de 30 de diciembre, que anuncia el inicio del cobro coactivo de la deuda tributaria.
El 1 de marzo de 2016, Edgar Ayma Flores -hoy tercero interesado- interpuso nulidad de obrados, en respuesta se emitió el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 043/2016 de 6 de abril, ratificando la validez de las notificaciones del Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0484/2013 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 2173/2013, toda vez que se cumplió con el principio de sometimiento pleno a la ley. Dicho Proveído fue objeto de impugnación en instancia de alzada, que concluyó con la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0693/2016 de 15 de agosto, que resolvió anular obrados hasta la citada Acta de Intervención a objeto que la Administración Aduanera cumpla con la publicación a nivel nacional de los respectivos tránsitos aduaneros observados.
Debido a que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0693/2016 consideró aspectos que no fueron motivo de dicho recurso, la Gerencia Regional Oruro de la ANB interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), a cuyo efecto se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016 de 7 de noviembre, que anuló la citada Resolución de Recurso de Alzada con reposición hasta la notificación del Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0484/2013 a objeto que la Administración Aduanera diligencie esa notificación garantizando el efectivo conocimiento de los cargos por parte del sujeto pasivo para que este asuma legítima defensa.
La Gerencia Regional Oruro de la ANB interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1399/2016, la cual fue resuelta por los Magistrados ahora accionados, quienes emitieron la Sentencia 118 de 28 de noviembre de 2018, que declaró improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- III.3.
- es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de las mercancías, que pueden ser objeto de fiscalización por parte de la Administración incluida la posibilidad del inicio de un proceso por contrabando contravencional
- desde el inicio del proceso, ésta tenía pleno conocimiento de las actuaciones que realizaba la administración tributaria aduanera, puesto que fue notificado personalmente con la actuación que marca el inicio de fiscalización y otras que se suscitaron en el transcurso del mismo, habiendo inclusive presentado sus argumentaciones y descargos correspondientes, por lo que no existe lesión al derecho a la defensa
- en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando
- sin que haya tenido conocimiento previo del inicio de la verificación,
- III.4.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades:
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.5. Análisis del caso concreto
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto y entre las distintas consideraciones de una resolución
- debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- vii)
- la primera denuncia (inc. 1)
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la motivación
- segunda denuncia
- indefensión absoluta del administrado, derivada de su desconocimiento total del proceso
- Con relación a la vulneración al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba