SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
1)
Rossío Lima Gutiérez, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija, por informe de 20 de enero de 2020, cursante de fs. 11 a 12 vta., manifestó que: 1) El 13 de diciembre de 2019, emitió el Auto Interlocutorio 1592/2019 disponiendo la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; y, por Auto de Vista 253/2019-SP1, se dejó sin efecto dicha medida cautelar, otorgándose detención domiciliaria en su propio domicilio con escolta policial, y en caso de que no pueda proveer los recursos económicos para su persona y familia, se autorizó pueda ausentarse durante la jornada laboral, previa acreditación; 2) El 10 de enero de 2020, se ofició al Comandante de la Policía Nacional emitir el informe sobre el domicilio del imputado, cumpliéndose dicho actuado el 15 del mismo mes y año y recibiendo la nota de la “Sala Penal Segunda” el 17 de igual mes y año motivando a que se pronuncie, señalando que se tenía adjuntado el informe del Comandante de la EPI Morros Blancos, sobre la verificación del dato -domicilio-; no obstante, se aclaró sobre la disposición de la escolta policial según la medida dispuesta por el Tribunal de alzada; por lo que, en tanto no se acredite dicho extremo no puede otorgarse el mandamiento de detención domiciliaria; 3) En la complementación y enmienda, el Tribunal de apelación estableció que la medida debía cumplirse en un domicilio diferente al de la víctima y que previamente debía ser verificado por el funcionario policial, no siendo su facultad dilucidar el derecho propietario del lugar donde vive el imputado y que actualmente habita la víctima; es así que la defensa, debía acreditar dónde cumplirá dicha medida; 4) El informe policial hizo referencia al domicilio, pero no a las condiciones para la detención domiciliaria con escolta permanente; 5) El decreto de 17 de enero de 2020, no solo hace alusión a la designación del escolta policial, sino que a la verificación domiciliaria “…goza de la valoración respecto a la escolta policial…” (sic) ; es decir, si la residencia cuenta con los elementos básicos para que se desarrolle dicha medida con el respectivo escolta permanente, sin que esa determinación sea contraria a lo dispuesto por el Auto de Vista; al ser la referida Resolución la que condicionó la emisión de un informe policial, siendo deber de la defensa recabar dicho informe; y, 6) En conclusión, la emisión del mandamiento de detención domiciliaria se encuentra supeditado al citado informe policial, según determinó el Tribunal de alzada, encomendándose a su persona el cumplimiento de lo ordenado según el principio de jerarquía procesal, debiendo verificar si el domicilio corresponde al señalado, para cumplir dicha medida con escolta, siendo labor de la defensa técnica acreditar que se cuenta con las condiciones para este fin.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- <<
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. El principio favor libertatis como componente del debido proceso y la tutela judicial efectiva
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR