SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
III.2. El principio favor libertatis como componente del debido proceso y la tutela judicial efectiva
El debido proceso ha sido instituido en la Norma Suprema en su triple dimensión, como derecho para proteger al ciudadano -parte procesal- de posibles arbitrariedades o irregularidades cometidas por autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones adoptadas a través de las resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas, constituyendo en estos casos el debido proceso un instrumento de sujeción a las reglas fijadas por el ordenamiento jurídico; como garantía jurisdiccional, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso (SC 0699/2010-R de 26 de julio); y como principio procesal rector de los demás principios, cuya aplicación -según el caso- configura a su vez la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales.
En ese marco conceptual, surge el principio favor libertatis, definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como “Entre varias opciones (…) debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido”[1]. Por su parte, explicando mejor el alcance de este concepto Aguilar Cavallo y Nogueira Alcalá, respecto al principio favor persona como regla de interpretación, citando a su vez a Pérez, sostienen que: “El principio favor persona permite desarrollar como subprincipios las directrices favor libertatis, favor debilis, pro actione, indubio pro reo, para solo señalar algunos de ellos. El principio favor persona en la directriz ‘favor libertatis’ lleva a interpretar la norma en el sentido más favorable a la libertad y la eficacia y optimización jurídica de la norma, asimismo, inversamente, cuando se trata de normas que tienen por objeto restringir o limitar el ejercicio de derechos, además de estar constitucionalmente justificadas y legalmente configuradas, ellas deben interpretarse en forma restringida y nunca analógicamente, ya que en la materia juega la fuerza expansiva de los derechos”[2].
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- <<
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. El principio favor libertatis como componente del debido proceso y la tutela judicial efectiva
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR