SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

III.3.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela considera que la Jueza accionada incurrió en una actuación lesiva, toda vez que negó librar mandamiento de detención domiciliaria dispuesta por un Tribunal de alzada, pese a que se cumplió con la verificación policial del domicilio donde se efectuaría dicha medida, -ordenada por el Auto de Vista 253/2019-SP1 de 31 de diciembre-, bajo el argumento de no haberse acreditado la designación del escolta policial.

Delimitada la problemática constitucional a ser analizada por este Tribunal, corresponde contextualizar los antecedentes del proceso que origina la presente reclamación, con la finalidad de establecer si procede o no la concesión de la tutela impetrada; en ese marco, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra del peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, el nombrado impugnó la Resolución que dispuso su detención preventiva, apelación que le resultó favorable al determinar el Tribunal de alzada dejar sin efecto la medida de extrema ratio y disponer se apliquen medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria con escolta policial (Conclusión II.1). Luego, en razón a lo ordenado en vía de enmienda y complementación del referido Auto de Vista en consideración a que la víctima alegó que había retornado a vivir al lugar que habitaba el accionante, en cumplimiento de la verificación ordenada y  a efectos de evitar futuros problemas, el prenombrado mediante memorial de 6 de enero de 2020, dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, señaló un nuevo domicilio ubicado en el barrio “El Jardín” de la zona “El Portillo”, solicitando que se oficie al Jefe del Comando Departamental de Policía, para que se proceda a la verificación del mismo, adjuntando fotografías y croquis de su ubicación; pedido que fue atendido por providencia de 7 del mismo mes y año, ordenándose la realización de dicha petición (Conclusión II.2), por lo que, el 13 de igual mes y año, un funcionario policial se constituyó en la referida dirección, evidenciando no solo la existencia del inmueble, sino que el mismo sería propiedad de un familiar del impetrante de tutela, señalando que: “…previa verificación y los ambientes del mencionado inmueble se pudo evidenciar que es un taller Mecánico…” (sic), propiedad y lugar de trabajo de “Fridel Eleido Lisarazu Flores” (sic) junto a su esposa Santusa Benita Rueda Vallejos, y que “además” el inmueble contaría con muralla perimetral de hierro, tipo rejas y colindantes “…por lo tanto el mismo reúne las condiciones para la Detención Domiciliaria” (Conclusión II.3); es decir, que de la verificación efectuada por un funcionario designado al efecto, se estableció que el inmueble reuniría las condiciones para el cumplimiento de la detención domiciliaria, dispuesta por el Auto de Vista 253/2019-SP1, entendiéndose que contaría con los ambientes necesarios para su habitación y, se infiere, aclarando que aun cuando se trate de un taller mecánico tendría muros perimetrales y un portón, dando cuenta de que no se encontraría descubierto, informe y demás documentación que fue puesta a conocimiento de la Jueza accionada a objeto de que disponga librar el mandamiento de detención domiciliaria.

Si bien la autoridad accionada mediante proveído de 17 de enero de 2020, instruyó efectivizar los trámites administrativos para dar cumplimiento a las medidas sustitutivas dispuestas por el Tribunal de alzada (Conclusión II.4), evidenciándose una disposición positiva para dar celeridad a la tramitación con la finalidad de efectivizar la medida sustitutiva; empero, las mismas estarían vinculadas a los trámites inherentes al arraigo, puesto que sobre la verificación domiciliaria determinó que en el informe respectivo no se tendría claro la disposición de la escolta policial y al no estar acreditado este extremo no podía otorgar el respectivo mandamiento de detención domiciliaria.

Sobre este punto en particular, debe tenerse presente que, cuando se trata de resoluciones que determinan imponer una medida sustitutiva como la detención domiciliaria, la misma debe ser cumplida en los marcos establecidos por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, existen circunstancias administrativas que deben ser previamente tramitadas; así en el caso de la litis se dispuso que dicha medida se haría efectiva previa verificación domiciliaria -que esencialmente evidencie que el sindicado no compartiría domicilio con la presunta víctima-, como de antecedentes se tiene que, para lograr la finalidad pretendida el hoy peticionante de tutela presentó un memorial señalando la dirección del lugar donde cumpliría la medida cautelar, adjuntando croquis de ubicación y fotografías del inmueble, procediéndose a la verificación del mismo por parte del Jefe de Seguridad de la EPI Morros Blancos, situación que fue puesta en conocimiento de la Jueza accionada, quien determinó -como se tienen referido ut supra- que “…conforme al oficio CITE: POFICIO Nº 019/2020, no obstante ello, no se aclara sobre la disposición de la Escolta Policial conforme fue dispuesta la medida por el Tribunal de Alzada, siendo por ello que en tanto no se acredito dicho extremo conforme fue dispuesto por el referido Tribunal no puede otorgarse el respectivo mandamiento de detención domiciliaria” (sic). En ese sentido, es evidente que la Jueza accionada, pese a la verificación domiciliaria en el marco dispuesto por el Auto de Vista, omitió considerar esa situación y proceder con el trámite y materialización de las medidas sustitutivas impuestas en lo que le competía a dicha autoridad.

En efecto, la referida actuación -verificación de domicilio- se tiene por cumplida en los parámetros establecidos por el Auto de Vista 253/2019-SP1, donde en ningún momento se establece que en dicho actuado se designe al funcionario policial a cargo de la custodia del imputado, condición sine quanon que debe ser ordenada por la “Jueza cautelar”, sea a través del mismo mandamiento de detención domiciliaria, donde consignará el requisito de la designación del custodio o podrá hacerlo mediante oficio específico al efecto, sin que la misma puede ser atribuible al imputado o al funcionario policial que simplemente cumplió con la labor de verificación del inmueble que le fue encomendada.

Esta delimitación de funciones debe ser contemplada en situaciones similares a la presente, donde existe una orden de designar un funcionario policial como custodio, dado que hay una diferencia entre los alcances de la función administrativa y la judicial, pues a través de la primera se encomienda la tarea de elegir -entre los funcionarios policiales activos- a quien cumplirá la labor de vigilar y escoltar al imputado en tanto dure su detención domiciliaria, potestad que incumbe solo a una autoridad policial; por su parte, la función jurisdiccional encomendada al Órgano Judicial, tiene entre sus competencias la facultad de emitir decisiones y órdenes que deben ser cumplidas por otras autoridades o particulares; en esa perspectiva, las decisiones del órgano jurisdiccional son vinculantes a todos los órganos públicos, los cuales deben someterse inexcusablemente a sus decisiones; por lo que, resulta evidente que la determinación asumida por el Tribunal de alzada, de que el ahora accionante cumpla su detención domiciliaria con escolta policial, debía ser efectivizada por la “Jueza cautelar" a cargo del control jurisdiccional, a cuyo efecto debió oficiar a la autoridad competente para la designación del custodio, no siendo eximente argumentar que no se tenía el lugar y que este reúna las condiciones para cumplir la medida de detención domiciliaria del imputado junto a un servidor policial, como señaló en su informe presentado en la presente acción tutelar, pues de la revisión de antecedentes no se evidencia que en algún momento hubiese efectuado observación sobre este punto en particular, y si así lo consideraba pertinente, debió instruir se complemente el indicado informe y no asumir una actitud pasiva, esperando o pretendiendo que sea la parte procesal la que solicite la designación de un custodio, máxime si esa situación administrativa es emergente del propio trámite de la detención domiciliaria que es inherente a la autoridad judicial, pues como se tiene expresado líneas arriba, es competencia del juzgador emitir las instrucciones u órdenes que se requieran para cumplir con las decisiones asumidas; en este caso, por un Tribunal de alzada, pues es su deber velar por la eficacia de las resoluciones judiciales, adoptando las medidas urgentes que considere pertinentes y precautelando los derechos de las partes, en especial de los imputados que fueron beneficiados con medidas menos gravosas que la detención preventiva; dado que, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, el principio favor libertatis conlleva no solo la interpretación más favorable en resguardo del bien jurídico protegido -libertad-, sino también la aplicación y materialización de una determinación asumida por una autoridad judicial, que garantice el debido proceso en el cumplimiento de la decisión tomada, a través de los mecanismos y formalidades procesales que sean inherentes al sistema judicial y/o al administrador de justicia, lo que implica a su vez, que no puede cargarse a ninguna de las partes procesales cuestiones que sean parte del trámite procesal ingénito a la labor jurisdiccional.

En ese sentido, en el caso concreto el reproche constitucional que se efectúa a la autoridad accionada, converge no en que el imputado cumpla sus medidas sustitutivas en libertad, sino que la detención domiciliaria pueda ser materializada, a partir del trámite procesal para cumplir dicha medida y que es inherente a la Jueza accionada, deber que en el presente caso fue omitido, ocasionando la prolongación indebida de la detención preventiva que cumple el impetrante de tutela.

Bajo tales parámetros, la actuación de la Jueza accionada lesionó el derecho a la libertad de locomoción del peticionante de tutela, al observar el cumplimiento de la designación del custodio policial por no estar inserto en el informe de verificación domiciliaria, cuando correspondía a su autoridad disponer se oficie a la unidad policial pertinente, proceda con dicha designación o simplemente establecer tal requisito a cumplirse indefectiblemente en el mandamiento de detención domiciliaria, omisión y pasividad de actuación que merece otorgar la tutela impetrada; toda vez que, de acuerdo con los entendimientos desarrollados por la amplia y reiterada jurisprudencia, la acción de libertad tiene un carácter preventivo, correctivo y reparador para la protección y restitución efectiva del derecho fundamental a la libertad personal cuando este se encuentre afectado, como en este caso, por dilaciones que transgreden a su vez el debido proceso y la efectivización de la situación jurídica del accionante que fue dispuesta por un Tribunal de alzada, siendo que al presente se advierte una prolongación indebida de la detención preventiva que cumple el prenombrado; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada, en los mismos término dispuestos por el Tribunal de garantías.