SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional y ampliándolos manifestó que: a) De la revisión del Auto de Vista 253/2019-SP1 de 31 de diciembre, se manifestó que la víctima hubiese retornado al domicilio donde vive su persona, por lo que, el Tribunal de alzada determinó que debía acreditarse un domicilio distinto al de la nombrada, razón por la que se presentó un memorial indicando la ubicación del inmueble en el barrio “Jardín”; disponiendo además, que era necesario acreditar ello a través de la policía, es así que la Estación Policial I (EPI) Morros Blancos, emitió el informe de 13 de enero de 2020, estableciendo que el lugar se trata de un taller mecánico donde trabaja Fridel Eleido Lizarazu Flores, que cuenta con cierre perimetral, portón de hierro tipo reja, reuniendo las condiciones para la detención domiciliaria, entendiéndose que en el mencionado domicilio no se encuentra la víctima y que cumple con lo dispuesto por la Sala Penal “…y no dice en ningún momento que se deba insertar en el informe el escolta policial…” (sic); b) Una vez devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, la Jueza hoy accionada emitió el decreto de 17 de enero de 2020, señalando que no podía cumplir la detención domiciliaria, porque no se acreditó la situación del escolta, este que resulta un tema administrativo a cargo del Director del recinto penitenciario quien designará al funcionario policial, sin corresponder al policía que efectuó la verificación determinar este aspecto, al margen, de que dichos servidores cumplen turnos no pudiendo establecerse su nombre y apellido; y, c) Correspondía a la Jueza accionada emitir el mandamiento de detención domiciliaria, conforme lo dispuso por el Tribunal de alzada encomendando su ejecución al Director de dicho recinto penitenciario para que designe el escolta.
En uso de su derecho a la réplica, sostuvo que en su informe la autoridad accionada dio a conocer de que bajo el principio que “rige”, no puede modificar lo determinado por un Auto de Vista; sin embargo, dicha Resolución es clara solo en señalar que se debe acreditar un domicilio distinto a donde está la víctima, lo cual ya se cumplió de su parte.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- <<
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. El principio favor libertatis como componente del debido proceso y la tutela judicial efectiva
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR