SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 005/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 35 a 38 vta., concedió la tutela disponiendo que la Jueza accionada, en el plazo de veinticuatro horas, emita el mandamiento de detención domiciliaria, debiendo oficiar al “Director del recinto penitenciario de Morros Blancos” y/o al Comandante de la Policía Departamental de Tarija, asigne un funcionario de su dependencia para la custodia en el cumplimiento de la medida; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva, que puede ser cumplida en un inmueble propio o no, con o sin vigilancia según disponga la autoridad jurisdiccional; b) Dentro de sus prerrogativas, la Jueza accionada dispuso la detención preventiva del hoy peticionante de tutela y por Auto de Vista 253/2019-SP1 de 31 de diciembre, se determinó la detención domiciliaria a cumplirse en la propia residencia con escolta policial y en caso de no poder cubrir sus necesidades o de su familia, ausentarse durante la jornada laboral, previa acreditación; c) Conocido lo dispuesto por el precitado art. 240 del adjetivo penal, con respecto a la detención domiciliaria; por su parte, la SC “289/2011” establece que la finalidad es la de asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el desarrollo del esclarecimiento de la verdad; asimismo, señala que una vez dispuesta la medida sustitutiva, la autoridad debe tener certeza sobre la existencia del inmueble, constituido como domicilio y entendido como morada o vivienda familiar, sea propio o ajeno y que habitará en el mismo; d) De antecedentes se advierte que, el domicilio fue acreditado por informe policial de 13 de enero de 2020, que en lo esencial refiere que se constituyó en el barrio “El Jardín” zona “El Portillo” que sería el lugar donde reside el ahora accionante, verificando que se trata de un taller mecánico, donde trabaja Fridel Eleido Lisarazu Flores junto a su esposa, del cual son propietarios, el mismo que cuenta con una muralla perimetral, portón de hierro tipo rejas y con las colindancias debidamente amuralladas, reuniendo las condiciones para la medida sustitutiva ordenada, además que el Auto de Vista no dispuso de manera expresa que sea el sindicado quien tenga que acreditar la escolta o funcionario policial, para que cumpla dicha medida; y e) Correspondía a la Juzgadora ahora accionada, regular el referido aspecto a momento del cumplimiento de la medida sustitutiva de detención domiciliaria, y en todo caso, dicha autoridad oficiar ya sea al Director del recinto penitenciario y/o al Comandante de la Policía Departamental de Tarija a objeto de que asigne un custodio, incumbiendo ello más a un trámite administrativo a momento de ser ejecutada dicha detención domiciliaria; por lo que, se advierte que la accionada efectuó una interpretación sesgada de la normativa y no dio cabal apreciación a lo resuelto en alzada, lesionando con ello el derecho a la libertad del sindicado.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. El principio favor libertatis como componente del debido proceso y la tutela judicial efectiva
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR