SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S1
Fecha: 17-Sep-2020
1)
Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, Comandante General de la Armada Boliviana, el 4 de octubre de 2019 por informe escrito cursante de fs. 62 a 68 vta., señaló que: 1) No se le negó su solicitud al accionante, por el contrario le comunicaron que esa documentación se encuentra bajo el amparo del art. 98 de la LOFA que establece que tiene carácter secreto e inviolable, que dicha condición solo podrá ser levantada por petición del Órgano Legislativo o por orden judicial competente, respuestas otorgadas previo análisis jurídico y revisión del Sumario Informativo Militar 1899-1-3, mismo que cuenta con información reservada tales como los partes semanales de efectivos del personal de la Armada Boliviana comprendido del “02 AL 15-FEB” (sic), actividades clasificadas y consideradas de carácter confidencial y reservado en las actividades de lucha contra el narcotráfico, inherentes a la seguridad interna y externa del Estado; motivos por los cuales se encuentra totalmente fundamentado; así lo determina el Reglamento de Documentación y Correspondencia Militar; 2) La documentación militar es el testimonio material de un hecho o acto realizado en el ejercicio de sus funciones; la correspondencia militar es la relación de conformidad en la comunicación entre partes, por su contenido se clasifica en: i) Secreta, que son documentos relacionados con la defensa nacional e internacional, es aquella a la que tiene acceso solo personal autorizado por los mandos superiores; y, ii) Reservada, es la relacionada únicamente entre las autoridades a quienes compete la materia contenida en el documento; 3) De las respuestas otorgadas, ninguna niega lo solicitado, solo se indicó que debe cumplir la normativa, no pudiendo alegar su desconocimiento; 4) Expresó de manera general sobre otros casos similares en los que se habría entregado documentación clasificada; sin embargo, no presentó respaldo documentado, no pudiéndonos basar en dichos; 5) En cuanto a la subsidiariedad, el accionante alegó que se le negaron sus peticiones de manera directa y a través de varias instituciones como la Defensoría del Pueblo, al respecto cursa respuesta otorgada a dicha Institución; mencionó también que se habría tramitado la solicitud a través de las Cámaras de Senadores y Diputados para que se le otorgue la documentación del Sumario Informativo Militar 1899-1-3, al respecto caben dos puntualizaciones, si tiene la firme convicción que esa documentación no tiene carácter de clasificado, por qué acudió a esa instancia; de la revisión de la documental se tiene que el Ministro de Defensa remitió a la Armada Boliviana el oficio MA-DGAJ-UGM 1672/2019 de 27 de agosto sobre petición de informe escrito suscrita por el Presidente de la Cámara de Diputados recepcionada el 30 de agosto de 2019 que fue respondida el 5 de septiembre por oficio 258/2019, por lo que fue equivocada la aseveración de que se resisten a responder; 6) Al respecto, habiendo la institución naval emitido el informe sobre cada una de las preguntas, ese trámite se encuentra pendiente y en curso ante la Cámara de Diputados, por lo que continua abierta esa competencia y pendiente de respuesta a su petición; 7) El 17 de septiembre de 2019 el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas remitió el “Oficio DIR.JUR.CJ.FF.AA. 723/19” firmado por el Comandante en atención al “Oficio CSEFFAAPB 00368/2019-20” remitido por la Senadora Mónica Eva Copa Murguía señalando -entre otros-, que no se tiene debidamente fundamentado y probado que la institución se resiste a contestar; 8) La SCP 0249/2012 de 29 de mayo, señaló que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio de protección, que para ser analizado en el fondo se debe agotar los medios y recursos legales idóneos para reparar la lesión, y si a pesar de ello aún persiste la lesión recién se puede hacer uso del mismo y que no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección; 9) En el caso concreto se probó que existen medios legales para la tramitación de lo impetrado; es más, se encuentra pendiente de resolución la tramitación que abrió competencia mediante petición de informe escrito, lo que es causal de improcedencia determinada en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 10) Correspondía, como lo indica la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, que se haya dirigido a una autoridad superior que era el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, y finalmente al Ministerio de Defensa; el art. 19 de la LOFA, fija la composición del alto mando militar en “a) Presidente de la Republica; b) Ministro de Defensa; c) Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas; d) Jefe de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas; e) Comandante General del Ejercito; f) Comandante General de la Fuerza Aérea; y g) Comandante General de la Fuerza Naval” (sic); también correspondía que acuda a la Dirección de Derechos Humanos; tampoco existe prueba que acudió en queja a la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas de acuerdo al art. 51 de la referida Ley; 11) Por ello, corresponde expresar que la institución naval dio respuesta a cada una de sus solicitudes de manera fundamentada; evidenciándose que los requisitos exigibles en la jurisprudencia no se cumplen en la presente acción tutelar, para poder entrar al fondo; sobre la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, se demostró que se comunicó al impetrante de tutela que dicha documentación se encuentra resguardada según lo dispuesto por el art. 98 de la LOFA; además, se encuentra abierta la competencia de la Cámara de Diputados; 12) Además el peticionante de tutela adjuntó como prueba solicitudes dirigidas al Comandante General de las Fuerzas Armadas, una de ellas solo se refieren a lo que se está impetrando en la presente acción tutelar; de las peticiones realizadas al Presidente del Tribunal de Personal de la Armada Boliviana, ninguna se refiere a lo solicitado; y, 13) Con referencia a la Carta Notariada respecto a la orden judicial gestionada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, cabe mencionar que no corresponde la emisión de orden judicial, debiendo acudir directamente ante la entidad correspondiente; por ello solicitaron que se determine la improcedencia de esta acción de defensa y no se deniegue la tutela.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela; y, 2) Análisis del caso concreto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- resolviendo materialmente en sentido positivo o negativo, además de motivada
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°
- MAGISTRADA
- ,