SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S1

Fecha: 17-Sep-2020

resolviendo materialmente en sentido positivo o negativo, además de motivada

La citada jurisprudencia, desarrollando los contenidos antes señalados, manifiesta que, cuando la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, debe entenderse que la respuesta otorgada debe hacerse en forma escrita, dando una respuesta material a lo solicitado, además debe ser otorgada dentro de plazos previstos en las normas aplicables al caso, y ante la falta de éstas, en términos breves, razonables; señala igualmente que la respuesta debe ser otorgada resolviendo materialmente en sentido positivo o negativo, además de motivada, ello implica que la misma debe ser por escrito y dependiendo de las circunstancias de cada caso particular y además fundamentada; es decir, exponiendo las razones del por qué no se la acepta, o dando curso a la misma; no obstante, en cualquiera de estos casos, cuando se dé una respuesta sin dar los motivos debidamente sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá por vulnerado el derecho de petición.

Cuando señala que la respuesta debe ser comunicada al peticionante formalmente, implica que esta debe ser escrita y necesariamente notificada a fin de que la parte interesada, conozca la solicitud impetrada o los motivos de la negativa a su petición a efectos de si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley.

Finalmente, cuando se refiere la obligación de responder si es incompetente, implica que la autoridad requerida también debe comunicar sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad ante quien el peticionante debe dirigirse, no simplemente indicar que carece de competencia para emitir la respuesta, o simplemente señalar la normativa para eventualmente denegarla.

De los antecedentes y las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se establece que la autoridad demandada, otorgó respuesta a las distintas solicitudes impetradas por el ahora accionante; es decir, que al memorial de 24 de abril de 2019,  se brindó respuesta el 29 del mismo mes y año, señalando que era evidente que respecto a su condición de Comandante de la Armada, era al mismo tiempo Presidente del Tribunal de Personal de conformidad a la normativa, y que ante dicho extremo no se puede alegar desconocimiento de la Ley (Conclusiones II.1 y II.2); asimismo, a las solicitudes de 3, 4 y 26 de junio de 2019 (Conclusiones II.3 y II.5), se respondió tanto el 5 y 17 de junio y el 8 de julio todos de 2019 (Conclusiones II.4 y II.6); en cuanto a las fotocopias legalizadas del citado sumario informativo, se señaló que se evidenció documentación con clasificación “reservada”, extremo que “imposibilitó” otorgar lo impetrado al amparo del art. 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, condición que podrá ser levantada por petición motivada del Poder Legislativo o por orden judicial de juez competente (Conclusiones II.7 y II.8); y en cuanto concierne a la solicitud de 25 de julio de 2019 de fotocopias legalizadas, legalización de documentación, 7 copias de los partes diarios y copia legalizada de la circular 066/18, se dio respuesta el 5 de agosto del citado año (conclusiones II.9 y II.10).

Consecuentemente, si bien se evidencia que se respondieron a las distintas solicitudes y que las respuestas otorgadas respecto a la solicitud de copias del fallo que determinó su retiro de la carrera militar fue negativa, no es menos evidente que solamente se señaló la normativa respaldatoria para tal negativa; por lo que dicha respuesta no explicó el por qué la documentación solicitada tenia carácter reservado, secreto o inviolable y que dicha condición solo podría ser levantada por petición realizada por el Órgano Legislativo, o que podía ser determinada por una Orden Judicial,          -aunque la autoridad jurisdiccional ordinaria determinó acudir directamente a la entidad militar-, ésta determinó que el peticionante de tutela debía acudir directamente a la entidad militar; es decir, no explicó motivada y fundadamente porqué la documentación impetrada era considerada clasificada y de carácter confidencial y reservada en las actividades de lucha contra el narcotráfico e inherentes a la seguridad interna y externa del Estado, tal cual lo expresaron en su informe escrito; motivos por los que se determina que evidentemente la respuesta otorgada al respecto no se halla debidamente fundamentada o motivada incumpliendo con el segundo contenido esencial del derecho a la petición.

En ese marco, se tiene que pese a que se respondieron las solicitudes, también se advierte que Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, Comandante General de la Armada Boliviana al otorgar la respuesta negando la extensión de las fotocopias solicitadas, lo hizo sin la fundamentación y motivación debida, constando únicamente como contestación la normativa pertinente antes descrita, lo que demuestra que sin motivación negó la extensión de las fotocopias requeridas, obviando el segundo contenido esencial del derecho a la petición relativa a la exigencia de que la respuesta debe ser motivada; en consecuencia, se tiene por transgredido el derecho a la petición, asimismo que ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional en el que se señaló que una petición no puede ser otorgada mediante respuestas escuetas y mecánicas, obviando que, cuando una petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios instituidos en el art. 232 constitucional, así como en el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad; más aún, si se considera que en virtud a la naturaleza del citado derecho, éste se constituye en un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o documentación requerida para su pleno ejercicio; exponiendo en su caso, de manera motivada las razones de por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma; vale decir, otorgando una contestación debidamente motivada.