SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S1

Fecha: 17-Sep-2020

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Una de las características esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho comprende entre sus características esenciales, la consagración y protección del derecho de petición reconocido expresamente en el           art. 24 de la CPE que establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1807/2013 de 21 de octubre[1], señaló que, conforme a la Norma Fundamental, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.