SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S1
Fecha: 17-Sep-2020
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Una de las características esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho comprende entre sus características esenciales, la consagración y protección del derecho de petición reconocido expresamente en el art. 24 de la CPE que establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1807/2013 de 21 de octubre[1], señaló que, conforme a la Norma Fundamental, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- resolviendo materialmente en sentido positivo o negativo, además de motivada
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°
- MAGISTRADA
- ,