SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2020-S1
Fecha: 17-Sep-2020
i)
Asimismo, en audiencia a través de sus representantes legales, expresó que: i) En ningún momento se le negó su solicitud, le indicaron qué parte de esa documentación se halla amparada de conformidad al art. 98 de la LOFA; ii) Si bien se inició el sumario informativo militar contra el accionante, fue por la supuesta comisión del delito de deserción, en ella se engloba partes semanales de efectivos de la Armada Boliviana, es decir, todo el movimiento del personal, documentación referida a la seguridad y defensa del Estado; sin embargo, solo pidieron que se cumpla con los dispuesto por el citado artículo, porque al otorgarse de manera directa ocasionaría daño excepcional al Estado y a su institución; iii) El “Reglamento SJRGA223” (sic) indica que la documentación militar es el testimonio material de un hecho o acto realizado al servicio de sus funciones por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por su contenido se clasifican en secreta, reservada, confidencial y pública; esa documentación tiene carácter inviolable, se emitió la respuesta correspondiente, pero aún no se obtuvo respuesta del Órgano Legislativo; remitió otra nota a través de la Presidencia de la Cámara de Senadores a la que se dio respuesta; iv) Para que los argumentos puedan ser analizados en el fondo, la parte solicitante de tutela debió agotar los medios y recursos idóneos y recién se acudir a la justicia constitucional; v) Asimismo, le hicieron conocer a la instancia a la que debía recurrir según la cadena de mando que según el art. 19 de la LOFA es el Comando en Jefe; con referencia a que no se habría notificado con el Auto de inicio del sumario informativo militar, se le notificó con la denuncia, fue asistido por un abogado, por lo que no puede referir que no conocía los extremos de la resolución, debiendo impugnarla; vi) Mencionó una Sentencia Constitucional Plurinacional que no es vinculante, porque es de derecho de petición que involucra un ascenso, y no la entrega de documentación de un sumario informativo militar; existen fallos constitucionales que señalan que para entrar al fondo es exigible una petición oral o escrita, falta de respuesta material y en tiempo razonable, en el presente caso se dieron respuestas, de donde debió acudir y como obtenerlas; aún existe falta de respuesta del Órgano Legislativo, tampoco agotó la vía administrativa; por ello piden se desestime lo impetrado; vii) De los tres documentos presentados por el accionante, el primero es sobre el sumario informativo militar, al cual se respondió fundadamente, cual el procedimiento a seguir; la segunda petición ya no fue respecto al sumario informativo militar, sino a la legalización de documentación de respaldo a un informe, se respondió que no es viable por no tener la certidumbre de la obtención de esa documentación; la tercera solicitud fue de fotocopias legalizadas del informe psicológico y certificación de si fue destinado en la letra “D” de disponibilidad, a lo cual se contestó; en ninguna de estas tres solicitudes se puede decir que no obtuvo respuesta, porque sí las hubo; y, viii) En la primera solicitud, pidió la Resolución del Tribunal de Personal de la Armada Boliviana, se le entregó y se hizo notar que ya anteriormente fue notificado; en la siguiente, pidió se le aclare sobre qué habría hecho el referido Tribunal; la tercera pidió el CD de la notificación de la Resolución del Tribunal de Personal, y no así del sumario informativo militar, en ningún momento se violó el derecho de petición, ya que todas las autoridades le brindaron respuesta, también se acudió a la Cámara de Diputados y de Senadores; por lo expuesto, solicitaron se declare improcedente y se deniegue la tutela solicitada.
La citada SCP 1807/2013[2], desarrollando los contenidos antes señalados, estableció que para que se ingrese al análisis de fondo es exigible la existencia de tres presupuestos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
El contenido esencial del derecho de petición determina la obligación de las autoridades y los servidores públicos, que ante toda solicitud realizada, debe comunicar la respuesta otorgada al peticionante; es decir, éste tiene el derecho de contar con una respuesta formal y escrita, que le debe ser comunicada a fin de que si se diere el caso, pueda reclamar a través de los recursos previstos en la normativa.
También señaló que la respuesta otorgada debe exponer las razones del por qué no se la acepta, o dando curso a la misma; no obstante, en cualquiera de estos casos, cuando se dé una respuesta sin dar los motivos debidamente sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá por vulnerado el derecho de petición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- resolviendo materialmente en sentido positivo o negativo, además de motivada
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°
- MAGISTRADA
- ,