SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

1)

El peticionante de tutela ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándolo en audiencia señaló que: 1) Debe considerarse que se trata de una persona de la tercera edad que perdió la audición y le aquejan otras dolencias, además del hecho que el proceso penal radica en Caranavi y cumple su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, por once meses; 2) Después de la lectura de la Resolución 320/2019 de 18 de diciembre, que otorgó la cesación de la medida de ultima ratio, la víctima y querellante apelaron la decisión, y su defensa solicitó la complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar; por lo que, su abogado interpuso recurso de apelación, quien “recuerda” que mencionó el art. 251 del CPP y protestó cumplir con las diligencias necesarias; 3) En el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, se incurre en un error porque en la parte final la autoridad jurisdiccional emite “vistos” -se entiende resolviendo su solicitud de enmienda y complementación- pero no se transcribe la formulación de su impugnación, siendo que sus familiares se ocuparon de que los antecedentes se eleven en alzada; 4) La Vocal que entonces presidía la Sala, devolvió obrados a efectos de que la Secretaria ahora coaccionada informe sobre “…el motivo por el cual no se ha transcrito el anuncio de apelación…” (sic); a mucha insistencia de su parte, la prenombrada informó que realizando la revisión del audio por error omitió transcribir el anuncio de la apelación del imputado, la aceptación del Juez y la orden de remisión; 5) El término “anuncio” generó problemas puesto que en la audiencia de apelación de “ayer” el Vocal accionado consultó primero al abogado de la cooperativa sobre si planteó apelación, recibiendo por respuesta que todas las partes apelaron, incluso la autoridad dio el lineamiento de cómo se desarrollaría el acto procesal, pero el abogado de la víctima pidió la palabra señalando que “…había escuchado la palabra apelación pero no si lo había anunciado, si lo había formulado…” (sic); razón por la cual, la autoridad accionada instruyo la transcripción del acta; y a su solicitud de que se escuche el disco compacto que cursaba en el legajo de apelación, refirió que la gestora no estaba aún funcionando, cuando bien podía realizarse ello, sin tener que devolver actuados hasta Caranavi para que ahí se escuche los audios y mande nuevamente el acta, pues incluso ello puede tardar hasta un mes; y, 6) Conforme el certificado médico forense se acreditó que requiere de tratamientos médicos especiales, igualmente se advierte que se encuentra indebidamente detenido porque cumplió con todas las medidas impuestas para la cesación de la detención preventiva, excepto la fianza que es de imposible cumplimiento, estando también indebidamente procesado, puesto que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- prohíbe la restricción de la libertad en delitos con contenido patrimonial, resultando aplicable el art. 34 del CPCo; por tal motivo, solicita se ordene su libertad.