SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

concedió en parte

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 89 a 93, concedió en parte la tutela solicitada, sin determinar la libertad del peticionante de tutela, disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, señale audiencia dentro del plazo señalado por ley; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes se advierte que por Resolución 320/2019, se otorgó la cesación de la detención preventiva, disponiéndose la detención domiciliaria y fianza económica de Bs100 000.- entre otras medidas; concluido el acto procesal, la acusación particular y la Cooperativa Aurífera “Chima” Ltda. interpusieron recurso de apelación incidental; remitido el recurso radicó en la referida Sala Penal, y en audiencia la parte imputada observó que en el acta de cesación no se encontraba transcrita su impugnación; por lo que, la Vocal dispuso la suspensión y devolución de obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del citado departamento, para que informe los aspectos reclamados, informando la Secretaria de ese despacho que de la revisión del audio, por error involuntario se omitió la transcripción del anuncio de apelación, la aceptación del juez y la correspondiente remisión; 2) Enviado el informe al Tribunal de alzada, se fijó audiencia para el 16 de enero de 2020, donde el Vocal hoy accionado dispuso la devolución de obrados para la transcripción del acta y de la resolución; y, en la presente acción tutelar, el accionante refiere que solicitó a dicha autoridad complementación y enmienda impetrando al Vocal accionado que escuche el disco compacto que cursaría en el legajo de apelación, a ello la autoridad sostuvo que la gestora todavía no estaba activa, actitud considerada dilatoria porque pudo ordenar que por secretaría se proceda a escuchar el CD y dar celeridad; 3) En la presente acción tutelar se reclamó el pronto despacho y en audiencia se amplió alegando que la vida del impetrante de tutela se encuentra en peligro, que está indebidamente procesado e indebidamente detenido, debiendo aplicarse el art. 34 del CPCo; compulsando dichas denuncias con la naturaleza de esta acción tutelar, en el caso de autos, se tiene que el prenombrado cuenta con una Resolución que declaró fundada su solicitud de cesación de la detención preventiva y está asumiendo defensa con todas las prerrogativas conferidas por ley, además no existe estado absoluto de indefensión porque puede impugnar los supuestos actos lesivos; respecto a que su vida corre peligro, del certificado médico adjunto, se evidencia que en su apartado de Conclusiones refiere complicaciones postquirúrgicas por rechazo de material de sutura, patología prostática a determinar e hipoacusia en el oído derecho, recomendando la realización de exámenes de laboratorio básico e interconsulta con las especialidades para establecer el tratamiento requerido; todos estos aspectos determinan la improcedencia de la tutela en cuanto a que el peticionante de tutela se encontraría indebidamente procesado, indebidamente detenido y que su vida corra peligro; y, 4) La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, reiterando los entendimientos de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, relacionados a la clasificación del hábeas corpus en reparador, preventivo y correctivo, amplió el mismo en restringido, instructivo y traslativo o de pronto despacho, este último pretende acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas cuando se trata de resolver la situación jurídica de los privados de libertad, tipología invocada en la presente acción de libertad, correspondiendo pronunciarse sobre ello; así se tiene que el 6 de enero de 2020 se suspendió la audiencia de apelación incidental disponiéndose la devolución de obrados a objeto de que la Secretaria informe; la segunda audiencia también fue suspendida por el Vocal hoy accionado debido a que ordenó la devolución del expediente al “juzgado” de origen para que la prenombrada transcriba el acta y la Resolución; de todos los antecedentes referidos precedentemente, se concluye que desde el 31 de diciembre de 2019, fecha en que se remitió el legajo de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, la impugnación no ha sido resuelta por temas de forma y no de fondo, causando una dilación indebida en la definición de la situación jurídica del accionante, mas aún si se toma en cuenta la Ley 1173; por lo que, corresponde conceder la tutela por pronto despacho.