SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de María Esther Góngora Miranda -y la Cooperativa Aurífera “Chima” Ltda.- en su contra -y otro-, por la presunta comisión del delito de estafa, el 18 de diciembre de 2019, se celebró la audiencia de cesación a su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, que estaba de turno, admitiéndose el cese de la medida de extrema ratio; sin embargo, se le impuso una fianza económica de imposible cumplimiento de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), motivando su solicitud de complementación y enmienda sobre dicho extremo, que fue confirmado; por lo que, según prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), apeló en audiencia el citado fallo.
Sorteado el recurso de alzada, radicó ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, programándose la audiencia correspondiente para el 9 de enero de 2020, actuado en el que la Vocal Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, refirió que no constaría su impugnación en la Resolución ni en el acta de audiencia de cesación, pese a que la parte contraria también apelante, manifestó que todos los sujetos procesales formularon apelación incidental; razón por la que la nombrada autoridad, señalando que a efectos de evitar perjuicios, bajo el principio de verdad material y ante la solicitud de las partes, dispuso la devolución de obrados al Tribunal a quo para que subsane la transcripción extrañada e informe dentro de las cuarenta y ocho horas sobre el motivo por el que no se transcribió el anuncio de apelación de su parte, o se trató de una omisión involuntaria, llamando la atención a la Secretaria Abogada de dicho Tribunal -hoy coaccionada-.
Efectuada la devolución ante el Tribunal de origen, se elevó el informe requerido mencionando que su defensa hizo “anuncio” de apelación, lo cual no es correcto porque en la audiencia se hizo apelación -no anuncio-, pero el Vocal de la precitada Sala, Yván Noel Córdova Castillo -ahora accionado- mencionó esta situación; por lo que, el abogado de la Cooperativa Aurífera “Chima” Ltda., indicó que la parte procesada efectivamente apeló en la audiencia de cesación de la detención preventiva, en tanto que la otra parte querellante, sostuvo que sí escuchó la palabra apelación, pero no podría afirmar si se reservó ese derecho o se apeló incidentalmente, dejando a criterio del referido Vocal la decisión que corresponda. Asumiendo una decisión, la autoridad hoy accionada ordenó nuevamente la devolución de obrados al Tribunal a quo, a fin de que se transcriba el acta y Resolución respectiva, a lo cual su defensa mencionó que en el cuaderno procesal cursaría el disco compacto (CD) con la grabación de la audiencia, mereciendo por respuesta que aún no cuentan con la oficina gestora; por ello, no podrían escuchar el contenido del CD, para saber si realmente se formuló la apelación en cuestión; determinación que resulta dilatoria toda vez que, pudo ordenar al Secretario de la Sala escuche el medio magnético señalado, a objeto de dar celeridad al proceso penal; pero a contrario, prolonga indebidamente que pueda acceder a su libertad, pese a que se declaró fundada la solicitud de cesación de su detención preventiva, transcurriendo veintinueve días sin que la misma se haga efectiva.
Al estar deteriorada su salud, conforme evidencia el certificado médico forense, y ante el hacinamiento del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, su vida corre peligro resultando procedente activar la jurisdicción constitucional al tenor del art. 47 numerales 1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que “la radicatoria ante la vocalía cuarta y consecuentemente el ultimo señalamiento no fue observado por parte de la propia vocalía, señalando audiencia para el día de hoy 16 de enero del año corriente, incurriendo este acto en dilación indebida para considerar la libertad o medidas cautelares de carácter personal del accionante” (sic); asimismo, el no disponer que se escuche el disco compacto de la audiencia y no aplicar lo favorable y omitir lo odioso, dilata aún más la definición de su situación jurídica, puesto que incluso aceptó la solicitud de la parte querellante que también apeló, para que remitan las pruebas que presentaron en la audiencia de cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2.
- pro actione, el cual permite contrario a restringir el acceso a los medios de examen de las resoluciones judiciales favorecer la tutela judicial efectiva, evitando el perjuicio al accionante-justiciable ante una deficiencia formal en el ámbito técnico-jurídico, concomitante con el valor justicia propugnado en el art. 8 de la CPE’
- el sistema procesal es un medio para realizar la justicia
- III.3.
- Fragmento 22
- III.4.
- Anuncio de apelación
- En cuanto a funcionaria judicial coaccionada
- riesgo al derecho a la vida
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte