SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

i)

Yván Noel Córdoba Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado en audiencia, solicitando se deniegue la tutela, manifestó que: i) Existen discrepancias entre los argumentos del memorial de demanda constitucional y lo expresado en audiencia, en la primera se sustenta la presente acción tutelar en el art. 47.3 del CPCo por indebido procesamiento, y en audiencia se alega afectación a la vida e indebida privación de libertad, que si bien está permitida, resulta sustancial al momento de resolver; ii) Por Resolución 320/2019, se concedió la libertad bajo medidas sustitutivas, pero no se le puede endilgar a su persona la lesión de su libertad por procesamiento indebido, privación de libertad indebida o vulneración a la vida; puesto que con relación a la primera vertiente, la jurisprudencia ha señalado que la decisión de la autoridad jurisdiccional sea la causa directa de la privación de libertad y que se encuentre en absoluto estado de indefensión; en ese sentido, la decisión asumida en la audiencia de apelación incidental de 16 de enero de 2020, no es la causa de la situación jurídica en la que se encuentra el accionante, en razón a que no dispuso su privación de libertad, más al contrario cuenta con una cesación y que el incumplimiento de las medidas sustitutivas no es de su responsabilidad; respecto al estado de indefensión absoluto, puede plantear los recursos intraprocesales que franquea la ley, incluso se podría considerar una subsidiariedad; iii) En al acta de audiencia de apelación, puede observarse que existen partes procesales, y cumpliendo su deber de revisión advirtió que se realizó un anterior audiencia el 9 del mismo mes y año, que estuvo bajo conocimiento de su homóloga, quien suspendió el acto y dispuso la devolución de obrados al Tribunal de origen a efectos de que en el plazo de cuarenta y ocho horas informen sobre la razón por la que no se transcribió el anuncio de apelación incidental del imputado o si existió una omisión involuntaria, llamando la atención por ese motivo, incluso la defensa del prenombrado señaló que apelaron las tres partes; entonces la defensa fue quien reclamó que no estaba la transcripción y dio curso al mismo la Vocal; por lo que, cuando le correspondió conocer la apelación incidental advirtió que no se transcribió el acta y que solo existía un informe donde la Secretaria hoy coaccionada señaló que de la revisión del audio de la cesación de la detención preventiva, por error involuntario “…se la transcripción del anuncio de apelación por parte del imputado, la aceptación por parte del juez presidente y la correspondiente remisión…” (sic), evidenciándose que se está frente a un anuncio de apelación, correspondiendo hacer un juicio de admisibilidad, y si no apeló no tiene derecho a fundamentar; iv) La decisión de devolver obrados fue correcta porque se advirtió la falta del acta de audiencia, puesto que en el acta ni en la Resolución figura la apelación extrañada, donde solo consta las impugnaciones de ambas partes acusadoras particulares; por ello. se solicitó el envío del acta correspondiente; v) La Secretaria coaccionada informa indicando que “…había omitido transcribir el anuncio…” (sic), que es solo un anuncio, no existe una apelación; vi) Al devolver obrados, amplió lo favorable y restringió lo odioso, porque de considerar solo los documentos ni siquiera debería permitir fundamentar su apelación, sin poder cuestionar la fianza limitándose a escuchar solo a los acusadores; vii) Si bien la Cooperativa Aurífera “Chima” Ltda., refiere que el imputado si apeló; empero, la otra víctima “…que dice si se ha escuchado la palabra apelación…” (sic), pero no hay certeza, tampoco la parte tiene seguridad de lo que hizo, pues sostuvo que recuerda haber apelado; resultaba fácil señalar que no existe apelación porque no consta en los documentos, pero al devolver obrados se solicitó la transcripción con puntos y comas, resultando fundamental saber si existió o no apelación; viii) Sobre el indebido procesamiento, la afectación a la vida y la indebida privación de libertad generada presuntamente porque la defensa solicitó se escuche el disco compacto, pero mencionó que la oficina gestora no estaba funcionando, no tiene relación con los presupuestos mencionados; es más, si se procede a la verificación del CD, podrá advertirse que es imposible reproducirlo porque está codificado, además de tenerse una variante, cuando en audiencia se menciona haber solicitado al Secretario que intente abrir el CD, aspecto que es decisión jurisdiccional; ix) La pretensión de que se disponga su libertad en la acción tutelar, engloba que el Juez de garantías actúe como Juez ordinario que se pronuncie, que decida lo que dice el acta, lo que corresponde es que se verifique si se apeló, anunció o no; aspectos que no son posibles determinar mediante una acción de libertad; x) Si bien en la presente acción de defensa se presenta un certificado médico forense de 7 de enero de 2020, el mismo no cursa en el legajo de apelación, probablemente si el abogado defensor habría señalado que el impetrante de tutela está enfermo, el razonamiento hubiese sido diferente; asimismo, dicho certificado en sus conclusiones establece una complicación postquirúrgica por el rechazo material de sutura en región abdominal, patología prostática a determinar, hipoacusia en el oído derecho, que no ponen en peligro su derecho a la vida; xi) Debe considerarse que tiene expedita la vía para solicitar al mismo juez la modificación de la fianza si considera que es muy excesiva, y así acceder a su libertad; y, xii) En la “presente” audiencia se intentó reproducir el disco compacto para conocer que aconteció, pero no se pudo reproducir en las cuatro computadoras, generándose duda.

Ante la pregunta del Juez de garantías respecto a la razón de por qué el día de la audiencia de apelación no escuchó el audio; el Vocal accionado respondió que se remitió al contenido del acta que se emite bajo las reglas del art. 120 del CPP, donde no se “escucha” pretensión alguna de la parte imputada; por lo que, no puede obrar oficiosamente debido a que en el acta físicamente no se demuestra que haya apelado o anunciado, la Resolución tampoco demuestra “…que no ha apelado ni a anunciado…” (sic).