SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
Anuncio de apelación
De los antecedentes desglosados, se advierte a prima facie que ciertamente tanto en el acta de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva así como de la Resolución 320/2019 dictada a ese efecto, no consta transcripción del planteamiento de recurso de apelación incidental interpuesta por la parte imputada, lo que motivó a que la Vocal del Tribunal de alzada que asumió conocimiento de esa situación en la primera audiencia de apelación, dispusiera la devolución de obrados; sin embargo, de dichos actuados no se evidencia que la mencionada autoridad hubiese ordenado se proceda a transcribir en su integridad los actuados procesales reclamados de incompletos, como sostuvo el Vocal ahora accionado en la audiencia de 16 de enero de 2020, sino que contrariamente solo instruyó a la Secretaria del Tribunal remitente, informe sobre las razones por las cuales “…no se haya transcrito el anuncio de apelación por parte del imputado…” (sic), o si se trató de una omisión involuntaria, siendo dicha Vocal quien inicialmente utilizó el término “anuncio” para referirse a la apelación; y es con base en esta orden, que la nombrada funcionaria de apoyo jurisdiccional elevó su informe señalando textualmente que “…por error involuntario se omitió la transcripción del Anuncio de apelación por parte del Imputado, la Aceptación por parte del juez presidente y la correspondiente remisión” (sic [las negrillas nos corresponden]), si bien se utiliza la palabra “anuncio” que podría dar a entender dos posibilidades: una apelación por escrito o que en ese momento se hizo uso del derecho de impugnación expresando verbalmente la apelación, independientemente de ello, no es menos evidente que dicha funcionaria también informa la omisión de la trascripción referida a la “aceptación” del Juez Presidente del Tribunal de Sentencia-, y “la correspondiente remisión”, lo que evidencia la existencia del recurso y el inicio del trámite del mismo, conforme ocurrió con las otras dos impugnaciones planteadas, pues se advierte que en la Resolución 320/2019 cuando el abogado de la acusación particular, invocando el art. 251 del CPP, planteó recurso de apelación incidental contra dicho fallo, a lo que la mencionada autoridad judicial refirió textualmente “Téngase por interpuesto el incidente de apelación incidental, conforme Art. 251 del CPP, remítanse ante el Tribunal de Alzada dentro de la 24 horas, previa notificación al representante del ministerio público…” (sic [fs. 5 vta.]); en similar sentido, cuando el abogado de la Cooperativa Aurífera “Chima” Ltda. refirió “…interponer recurso de apelación al amparo del Art. 251…” (sic) el presidente del Tribunal dijo “téngase interpuesto el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte de la Cooperativa Chima Limitada de la misma manera previa notificación al ministerio público remítase por el Tribunal de Alzada” (sic [fs. 5 vta.]); es decir, en ambos casos se tiene un planteamiento de impugnación, una aceptación por parte del Juez Presidente del Tribunal y una orden de remisión de antecedentes. En ese mismo contexto, debe visualizarse lo informado por la Secretaria coaccionada cuando refiere que se omitió también transcribir la “Aceptación” de la autoridad jurisdiccional y “la correspondiente remisión”, entendiéndose que hubo una aceptación concreta del Juez con relación a la impugnación de la parte imputada, así como una instrucción para su remisión, iniciándose el trámite previsto por el art. 251 del CPP que establece proceder a la remisión en el plazo de veinticuatro horas.
Dichos elementos fácticos debieron ser observados por el Vocal hoy accionado, quien conforme se tiene de los antecedentes incluso conoció en primera instancia la existencia de apelaciones respecto a la Resolución 320/2019, pues el 31 de diciembre de 2019 ya había dispuesto la devolución de obrados al Tribunal de origen al evidenciar que la audiencia de cesación de la detención preventiva no se encontraba transcrita, en ese sentido era de su conocimiento que existían omisiones formales que estaban dilatando la definición de la situación jurídica del imputado, en consecuencia advertido de que su homóloga ya había dispuesto se verifique la omisión de la apelación interpuesta y la razón de ello, situación que fue subsanada por el informe de la Secretaria del Tribunal de Sentencia de origen, evidenciando la existencia del recurso y su aceptación y posterior orden de remisión por parte del Presidente del referido Tribunal, al evidenciar aquello debió asumir una actuación que supere la formalidad de omisión de transcripción de la apelación planteada y no limitarse a tomar en cuenta solo la palabra “Anuncio”, -que a su criterio generaba duda sobre la forma de planteamiento de dicha impugnación, máxime si en la primera audiencia de apelación incidental, -como se encuentra registrado en el acta- se tienen que la parte acusadora sostuvo: “ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Tal como lo ha referido la parte también apelante, en fecha 19 de diciembre de 2019 todas las partes habrían apelado, tanto la querellante como la Cooperativa y el imputado…” (sic [fs. 6)]; en igual sentido, en la audiencia de 16 de enero de 2020 el abogado de la Cooperativa Aurífera “Chima” Ltda. refirió “Bajo los extremos que ya ha referido mi colega de la parte adversa, es evidente que dentro de la audiencia en fecha 18 de diciembre de 2019 las 3 partes dentro de este proceso han apelado” (sic [fs. 82 vta.]). A ello se suma además, el hecho de la existencia del disco compacto que reflejaba lo sucedido en la audiencia de cesación, formato digital que eventualmente podía haber sido escuchado por el Vocal accionado, en consideración a que la omisión de transcripción había sido ya expresada en un informe escrito de la Secretaria, por tanto ante alguna duda sobre la formalidad referida, la misma podía ser superada comprobando esa situación con el formato digital, no siendo un justificativo el señalar en su informe que no se habría podido abrir el audio de dicho disco compacto, pues además de no reflejarse esa situación en la audiencia de 16 de enero de 2020 -pues del contenido de la misma no se advierte que hubiese existido intención alguna de remitirse a la audiencia en digital y menos aún referencia alguna sobre el disco compacto-, la autoridad podía asumir una actuación diligente que efectivice la finalidad de la obligación de consignar los actos procesales de forma digital, conforme lo prevé el art. 120 del CPP con la modificación establecida por la Ley 1173.
Bajo las precisiones anotadas, resulta trascendental tener presente los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional respecto al principio pro actione en situaciones donde se advierte dudas sobre las formalidades que deben cumplirse en determinados actuados procesales, cuando de la lectura integral de los antecedentes, puede lograr disiparse las mismas, como acontece en el presente caso; pues la protección del derecho material prevalece sobre la formalidad procesal cuando la misma sea excesiva y/u obstaculice la concreción del derecho protegido, en este caso el derecho de impugnación, que fue restringido por una formalidad procesal que impidió el ejercicio de la acción buscada -recurso de apelación- al no haberse concretado por una duda formal la audiencia de apelación que materialice dicho recurso.
En ese marco, si bien la autoridad accionada alega que la falta de certeza sobre la interposición o no del recurso de apelación del imputado -en base a la palabra “anuncio”- constituía relevante para determinar la admisibilidad o no de dicha impugnación, debió tomar en cuenta el informe de la Secretaria coaccionada en su integridad, e incluso lo aseverado por la parte contraria que reconocía la apelación interpuesta por el encausado, o en su defecto declarar un receso y comunicarse con la nombrada para que aclare su duda o solicitar el envío inmediato del audio contenido en el disco compacto, que presuntamente no pudo ser leído por las computadoras de la Sala -según informó en la presente audiencia de acción de libertad-, aspecto que tampoco está claro debido a que la Jueza de garantías preguntó al Vocal accionado cuál sería la razón para que el día de la audiencia de apelación incidental no se procediera a escuchar el audio, obteniendo por respuesta del Vocal que se remitió al contenido del acta que debe estar conforme a lo previsto por el art. 120 del adjetivo penal, donde no se “escucha” -entendiéndose por el término transcribe- pretensión alguna de la parte imputada y que por ello no podría obrar oficiosamente debido a que físicamente en el acta no se demuestra que el imputado haya apelado ni anunciado la impugnación, infiriéndose que se limitó al contenido del acta, pese a que esa situación ya fue superada por las actuaciones procesales de la propia Sala Penal que derivaron en el informe de la Secretaria que en forma expresa refirió que por omisión involuntaria excluyó transcribir dicho aspecto; así como tampoco efectuó una ponderación de los derechos que se encontraban de por medio y los riesgos materiales por los que se mantendría latente la detención preventiva, cuando la misma ya cesó a raíz de la Resolución 320/2019, estando pendiente cubrir la fianza de Bs100 000.- que sería presuntamente el motivo de la apelación incidental del peticionante de tutela, por ser de imposible cumplimiento; situación que correspondería ser dilucidada en alzada, de manera célere, al depender de dicha situación la definición de la situación jurídica del prenombrado, sin que tal ponderación signifique conceder la pretensión de dicha parte procesal, pues será el Tribunal de apelación, en la relatoría del Vocal que corresponda, quien valorando los elementos de prueba adjuntados por las partes determine si realmente resulta dicha fianza de imposible cumplimiento o varíe las medidas cautelares impuestas en función a las apelaciones planteadas por las partes. A ello se suma además
Se concluye entonces que, el Vocal accionado al disponer nuevamente la devolución de obrados al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, para que efectúe una transcripción “inextenso, con puntos y comas, la intervención de cada una de las partes procesales luego de haberse dictado la resolución apelada por parte del Juez a-quo, y será en mérito al contenido de dicha transcripción que se determine si efectivamente la parte imputada ha interpuesto su recurso de apelación o simplemente ha hecho un anuncio de que en el futuro interpondría recurso de apelación” (sic), incurrió en una innecesaria dilación para resolver confirmando o revocando la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva, inobservando e incumpliendo enmarcar su actuación conforme los parámetros establecidos en los Fundamentos Jurídicos III. 1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, deviniendo este defecto procesal en la conculcación del derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad que derivó en la prolongación de la restricción del derecho a la libertad del accionante; por lo que, al encontrarse la reclamación constitucional dentro del alcance de la acción de libertad en su tipología de pronto despacho, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2.
- pro actione, el cual permite contrario a restringir el acceso a los medios de examen de las resoluciones judiciales favorecer la tutela judicial efectiva, evitando el perjuicio al accionante-justiciable ante una deficiencia formal en el ámbito técnico-jurídico, concomitante con el valor justicia propugnado en el art. 8 de la CPE’
- el sistema procesal es un medio para realizar la justicia
- III.3.
- Fragmento 22
- III.4.
- Anuncio de apelación
- En cuanto a funcionaria judicial coaccionada
- riesgo al derecho a la vida
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte