SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

III.4.

           Identificada la problemática constitucional a ser resuelta, previamente se procederá a la contextualización de los antecedentes que generaron el presente reclamo; en ese sentido, se tiene que se inició un proceso penal contra el ahora accionante a instancias de María Esther Góngora Miranda y la Cooperativa Aurífera “Chima” Ltda., por la presunta comisión del delito de estafa, habiéndose determinado inicialmente la detención preventiva del prenombrado; y, ante la solicitud de cesación de la medida de extrema ratio, por Resolución 320/2019 de 18 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, declaró fundada la referida pretensión, imponiéndole entre otras medidas sustitutivas, la detención domiciliaria y una fianza económica de Bs100 000.-; y, que el mandamiento de libertad correspondiente sería librado una vez cumplidas las mismas. Ahora bien, de la revisión de la citada Resolución, se evidencia que una vez concluido el acto procesal, el abogado de la acusación particular -María Esther Góngora Miranda- invocando el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra el citado fallo, así como también lo hizo el abogado de la referida Cooperativa, impugnaciones que el Presidente del Tribunal tuvo por interpuestas, disponiendo en ambos casos su remisión ante el Tribunal de alzada; en el mismo acto, la defensa del imputado solicitó la complementación y enmienda del fallo respecto de la mencionada fianza, mereciendo por respuesta que, una vez que sea empozado el citado monto se efectivizaría el mandamiento de libertad (Conclusión II.1).

           Como resultado de las precitadas apelaciones de la parte querellante y de la mencionada Cooperativa, se remitió el legajo de apelación incidental ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mereciendo un primer decreto de 31 de diciembre de 2019, por el cual el Vocal ahora accionado devolvió obrados al advertir que el acta de la audiencia cautelar no se encontraba transcrita, disponiendo que la Secretaria Tribunal de origen proceda con dicha transcripción en cumplimiento de sus obligaciones, llamando asimismo la atención a la referida funcionaria por la omisión referida; posteriormente la Presidenta de la referida Sala, Vocal Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, instaló la audiencia de apelación el 9 de enero de 2020; empero, el abogado del impetrante de tutela en uso de la palabra manifestó que por lealtad procesal en el acta de cesación de la detención preventiva no constaría la transcripción de su impugnación, pese a que las tres partes procesales apelaron la Resolución 320/2019, solicitando se consulte al abogado de la parte contraria o en su defecto suspenda el acto procesal para la subsanación de dicha omisión; a lo que la parte “querellante” interviniendo en el acto refirió que el “19” de diciembre de 2019, “…todas las partes habrían apelado tanto la querellante, como la Cooperativa y el imputado…” (sic), extrañando dicho defecto, solicitó se subsane el mismo mediante el Tribunal que dictó el fallo; en ese marco, la nombrada autoridad se pronunció señalando que en el acta y la Resolución no cursaría la apelación del imputado, teniéndose por evidente solo las impugnaciones de la acusación particular y de la Cooperativa; por lo que, a efectos de evitar perjuicios en aplicación del principio de verdad material suspendió el acto disponiendo la devolución de obrados al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del citado departamento, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe sobre el motivo por qué “…no se haya transcrito el anuncio de apelación por parte del imputado…” (sic), o si existió omisión involuntaria, llamando la atención a la Secretaria del mencionado Tribunal (Conclusión II.4).

           Devueltos como fueron los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en cumplimiento de la determinación de la nombrada Vocal, Patricia Helen Álvarez Ponce -ahora coaccionada-, elevó informe el 10 de enero de 2020, refiriendo que “…por error involuntario se omitió la transcripción del Anuncio de apelación por parte del Imputado, la Aceptación por parte del juez presidente y la correspondiente remisión.” (sic [el subrayado no corresponde al texto original]). Nuevamente radicada la causa en la Sala Penal Cuarta, se instaló la audiencia respectiva el 16 del citado mes y año, donde el Vocal Yván Noel Córdova Castillo -hoy accionado-, manifestó que existe un tema central por establecer como es la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación incidental de la parte imputada, debido a que se encontraba en tela de juicio si realmente interpuso o no dicha impugnación, que si bien se dispuso en la anterior audiencia se aclare por el Tribunal de origen el motivo de la falta de transcripción del “anuncio” de apelación o de la apelación propiamente dicha, se tendría el informe de la Secretaria coaccionada que no estaba claro si se apeló o no; cedida la palabra a la parte imputada, ésta sostuvo que después de solicitar la complementación y enmienda anunció el “Art. 251 y manifesté que estaba realizando la apelación y proteste cumplir con las diligencias para la remisión, cosa si se hizo…” (sic), y que en la anterior audiencia la parte adversa reconoció ese extremo; por su parte el abogado de la Cooperativa Aurífera “Chima” Ltda., interviniendo en el actuado procesal refirió que en la audiencia de 18 de diciembre de 2019, las tres partes apelaron; en tanto que la parte querellante -María Góngora Miranda- alegó que escucharon el término apelación, pero no pueden asegurar si se hizo anuncio o se apeló efectivamente, dejando ello a criterio de la autoridad; en ese contexto, el Vocal accionado señaló que en base a lo referido por las partes, se denotaría una cuestión previa al análisis de fondo, debiendo determinarse si el imputado apeló o no, y que bajo el principio de transparencia e imparcialidad y lo manifestado en la anterior audiencia, al no haberse cumplido la observación debido a que no se transcribió el acta como instruyó la Vocal Presidente de la indicada Sala, constando solo un informe donde se señala que se hizo un anuncio de apelación sin que el mismo esté transcrito, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad dispuso devolver obrados a objeto de que la Secretaria transcriba in extenso, con puntos y comas, la intervención de cada una de las partes y con base a ello se determinaría si se apeló o solo se hizo anuncio de apelación, para luego con dicha información disponer lo que en derecho corresponda. Nuevamente en uso de la palabra, la parte querellante -María Esther Góngora- manifestó que, de la revisión del legajo de apelación incidental, advirtió que no se remitieron las documentales adjuntadas por su parte, y para evitar dilaciones solicitaron a la autoridad complemente su determinación para que también se remitan las mismas, pretensión que fue favorablemente acogida por la prenombrada autoridad (Conclusión II.6).