SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
a)
El accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos en audiencia, sostuvo que: a) Según consta en el acta de 17 de septiembre de 2019, debía celebrarse la audiencia de medidas cautelares, informándose por Secretaría que no se cumplieron con las formalidades de ley, estando presente solo Violeta Soledad Martínez Evia
-víctima-, y ante su ausencia -del accionante-, la autoridad jurisdiccional hoy accionada declaró su rebeldía, disponiendo su arraigo y la emisión de un mandamiento de aprehensión; b) No se notificó al Ministerio Público para ese acto procesal, careciendo de legalidad; c) La citada audiencia que debió realizarse inicialmente el 10 del referido mes y año, se suspendió debido a que sufrió un accidente provocado por su hijo, justificando su inasistencia “…no se encontraba el con certificado médico forense porque en esa misma fecha del 10 de septiembre él se encontraba en el IDIF (…) elemento que ha hecho conocer conforme el 88 del CPP…” (sic), pero no se tomó en cuenta este aspecto; d) Cuando solicitó la revocatoria de la Resolución 562/2019, adjuntó ficha de la Caja Nacional de Salud (CNS) de 17 de septiembre de 2019, para la atención de su mano lesionada, que resulta prioritaria debido a que es insulino dependiente, debiendo administrarse dicha medicación cada ocho horas, además de padecer del corazón y tener un tumor en el cerebro; documentación adjunta que demuestra el motivo por la que fue en consulta médica en la aludida fecha; puesto que, debido a su diabetes la recuperación de su mano es dificultosa, incluso fue intervenido quirúrgicamente el 18 del mencionado mes y año, acompañándose al efecto placas “fotográficas” que demuestran la afectación de su mano, pero no fueron debidamente valoradas, decretándose el 2 de octubre del indicado año, que solicite conforme a procedimiento para disponer lo que en derecho corresponda; por lo que, interpuso recurso de reposición, mereciendo la respuesta que le fue notificada el “10/09/2019”, señalando el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de La Paz, que ejercía la suplencia legal -hoy coaccionado-, que si bien se adjuntó la boleta de la CNS, la actuación procesal estaba programada para horas 15:00, lo que resulta falso, pues era para horas 15:30; asimismo, se adjuntó la tablilla de audiencias que demuestra que para tal fecha y hora, se fijaron tres actuaciones, pero de otros procesos, lo cual tampoco fue considerado por el prenombrado Juez suplente, manifestando que no existía error en el decreto, declarando sin lugar el recurso de reposición; e) La petición de complementación y enmienda de 20 de diciembre de 2019, recayó en la Jueza hoy coaccionada debido a que estaba en suplencia del titular de la causa, quien presentó su excusa notificándole recién el 30 del citado mes y año, sin que exista un pronunciamiento sobre dicho particular, estando incluso arraigado; f) La SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, hace referencia a la comparecencia voluntaria del imputado; así también, debe tomarse en cuenta lo establecido por la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, que va en la misma línea; y, g) Merece un trato digno al tener sesenta y siete años de edad y estar delicado de salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde
- “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- III.2. Análisis del caso concreto
- Alan Mauricio Zarate Hinojosa
- Santos Iván Ayala Choque
- María Melina Lima Nina
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR