SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
María Melina Lima Nina
El accionante aduce también que ante la situación mencionada, presentó enmienda y complementación al recurso de reposición, mismo que fue de conocimiento de -María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz- hoy coaccionada, quien no resolvió su situación; al respecto, se debe señalar que conforme Auto de 23 de diciembre de 2019, la citada autoridad judicial se excusó de conocer la causa; en consecuencia, no podía emitir pronunciamiento y menos resolver la enmienda y complementación solicitada; por lo que, sobre dicha autoridad no corresponde efectuar mayor pronunciamiento y más bien se debe denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a las denuncias sobre supuestas irregularidades en la instalación de la actuación procesal de 17 de septiembre de 2019, en la que se declaró rebelde al impetrante de tutela, referidas al incumplimiento de las formalidades de ley -entendiéndose las notificaciones a las partes- lo que habría derivado en la inasistencia del representante del Ministerio Público, así como la inexistencia del señalamiento de audiencia en la tablilla del Juzgado y que se habría verificado en la mañana del citado día que no existía dicha audiencia, y tampoco se les proporcionó el cuaderno procesal para verificar ello, así como el despliegue procesal presuntamente indebido para resolver su solicitud de revocatoria de la Resolución 562/2019
-rebeldía-; se debe aclarar al peticionante de tutela que conforme se desarrolló ut supra, el apersonamiento voluntario del encausado obliga a la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto las medidas personales dispuestas a objeto de la comparecencia a la causa penal a fin de su prosecución; lo que no significa de ninguna manera que tal apersonamiento implique
per se la revocatoria de la declaratoria de la rebeldía; puesto que, dicha Resolución que declara la rebeldía no constituye un acto procesal que afecte de manera directa el mencionado derecho fundamental -libertad por indebido proceso-, correspondiendo el trámite de su revocatoria a la vía ordinaria y, en caso que en el mismo se genere la vulneración de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales, el imputado o acusado puede pedir su revisión a través de la acción de amparo constitucional; ello en razón a que, la figura de la declaratoria de rebeldía tiene una connotación netamente procesal, con su propio alcance y efectos dentro del proceso, por ende su revisión y/o revocatoria depende del cumplimiento de determinados presupuestos establecidos por la norma, en ese contexto, el art. 91 del CPP, prevé que: “Cuando el rebelde comparezca o se puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite (…) Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”. En consecuencia, la revocatoria de la rebeldía o su persistencia, es netamente procesal y no tiene vinculación con la libertad del imputado, cuyo trámite y despliegue procesal que deriven en la revocatoria o no, responden a la valoración efectuada por la autoridad judicial y, la decisión que asuma tendrá sus propios efectos -se reitera- estrictamente procesales, los cuales hacen al debido proceso no vinculado a la libertad. Por consiguiente, sobre este punto de reclamo se debe denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde
- “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- III.2. Análisis del caso concreto
- Alan Mauricio Zarate Hinojosa
- Santos Iván Ayala Choque
- María Melina Lima Nina
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR