SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia a través de su representante sin mandato, que de manera ilegal se emitió la Resolución 562/2019, que declaró su rebeldía y dispuso la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra y el arraigo, entre otras medidas, sin considerar su delicado estado de salud y los justificativos presentados para solicitar la revocatoria de dicha determinación y que son inherentes a la actividad procesal del Juzgado.
A partir de la problemática expuesta, a objeto de una mejor comprensión del caso en examen y un adecuado pronunciamiento, resulta pertinente efectuar una contextualización fáctica del proceso penal seguido contra el accionante, y del cual emergen los reclamos expresados a través de la presente acción de defensa; en ese sentido, de los antecedentes glosados en el apartado de Conclusiones y lo manifestado por las partes, se evidencia que el 10 de septiembre de 2019, según sostuvo el propio impetrante de tutela, se señaló audiencia de medidas cautelares que se suspendió debido a que no pudo asistir a raíz de una agresión física por parte de su hijo que le provocó policontusiones en su mano, conforme acreditaría el certificado médico forense de la citada fecha, contando con una incapacidad de cinco días (Conclusión II.1), acontecimiento que provocó la reprogramación del acto procesal para el 17 de igual mes y año; sin embargo, tampoco pudo efectivizarse la audiencia en la data establecida debido a que el ahora peticionante de tutela, fue a una consulta médica a la CNS, a causa de que las lesiones de su mano no sanaban por padecer de diabetes, ausencia que motivó la emisión de la Resolución 562/2019, mediante el cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, declaró su rebeldía y dispuso -entre otras medidas- la emisión de un mandamiento de aprehensión (Conclusión II.2). En ese marco, el accionante alegando que la actuación no figuraba en la tablilla del Juzgado, que se carecía de información sobre su realización y que las formalidades de ley no se hubiesen cumplido, por ello, no estuvieron presentes en el acto procesal el representante del Ministerio Público, su persona, ni los abogados de ambas partes; por lo que, el impetrante de tutela pidió la revocatoria de la mencionada Resolución, emitiendo el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del aludido departamento, en suplencia legal -hoy coaccionado-, decreto de 2 de octubre de 2019, señalando que debía efectuar su solicitud conforme a procedimiento, para disponer lo que en derecho corresponde; providencia que fue recurrido en reposición el 6 de noviembre del indicado año, mereciendo el Auto de 7 del mismo mes y año; por el que, la citada autoridad coaccionada determinó que no se acreditó el justificativo para la inasistencia a la audiencia de 17 de septiembre del mencionado año, conforme lo previsto por el art. 91 del adjetivo penal, debido a que la nota de la CNS, establecía que fue a consulta médica en la referida fecha de horas 16:30 a 18:30, pero que el actuado procesal estaba fijado para las 15:00 horas (Conclusiones II.3 y II.4); y, pedida que fue la complementación y enmienda de dicho Auto, la Jueza coaccionada
-ejerciendo en suplencia legal- no se pronunció al respecto, debido a que se excusó de conocer la causa penal (Conclusión II.5).
De la síntesis fáctica que antecede, así como del objeto procesal de la presente problemática constitucional, se tiene como reclamo sustancial la falta de análisis y consideración de los justificativos presentados por el peticionante de tutela que acreditarían el impedimento para asistir a la audiencia de medidas cautelares de 17 de septiembre de 2019; y, en consecuencia sustentarían su pretensión de revocatoria de la Resolución 562/2019, que declaró su rebeldía y dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión y el arraigo, como medidas personales asumidas en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde
- “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- III.2. Análisis del caso concreto
- Alan Mauricio Zarate Hinojosa
- Santos Iván Ayala Choque
- María Melina Lima Nina
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR