SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
i)
Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de La Paz, por informe cursante a fs. 50 y vta., señaló que: i) Asumió la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer “Segundo” de la Capital del referido departamento, desde el 18 de septiembre de 2019 hasta el 8 de enero de 2020; ii) Se emitió el Auto de 7 de noviembre de 2019, resolviendo un recurso de reposición contra la providencia de 2 de octubre del mismo año, pronunciada a raíz del memorial donde el impetrante de tutela solicitaba la revocatoria de la Resolución que declaró su rebeldía invocando el art. 91 del CPP; iii) No vulneró ningún derecho puesto que el prenombrado no justificó de manera idónea un grave o legítimo impedimento para su inasistencia a la audiencia de 17 de septiembre de 2019, pese a tener pleno conocimiento del acto procesal, según se advierte de la diligencia de notificación de 10 de igual mes y año; y, iv) De conformidad con el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pidió la denegatoria de la tutela impetrada.
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a ser citada conforme consta a fs. 27; sin embargo, la Secretaria de ese Juzgado, por informe cursante a fs. 54 señaló que, la mencionada autoridad coaccionada se encontraba de vacaciones desde el 6 de enero de 2020, intentó comunicarse con la misma pero no obtuvo respuesta porque su celular estaba apagado; que la indicada Jueza suplente no tiene conocimiento sobre el caso en particular, pero emitió la Resolución “A”/2019 de 23 de diciembre, sobre excusa, devolviéndose el expediente al Juzgado de origen una vez concluida las vacaciones; y, hace saber que la cédula de notificación no lleva firma y sello del notificador de servicios judiciales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde
- “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- III.2. Análisis del caso concreto
- Alan Mauricio Zarate Hinojosa
- Santos Iván Ayala Choque
- María Melina Lima Nina
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR