SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
Santos Iván Ayala Choque
Posteriormente, el 1 de octubre de 2019, al tenor de lo previsto por el
art. 91 de la norma procesal penal, el impetrante de tutela se apersonó ante el Juez que ejercía la suplencia legal -Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de La Paz- hoy coaccionado, pidiendo la revocatoria de la Resolución 562/2019, y que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, actuación que debió tomarse como una comparecencia voluntaria al proceso; toda vez que, intentaba acreditar los motivos de su inasistencia originadas por una supuesta desinformación sobre el día y la hora de la realización del acto procesal y su presencia en consultorios de la CNS, para recibir atención médica de su mano que sufrió lesiones anteriores y no sanaban debido a las complicaciones por padecer de diabetes, adjuntando al efecto una nota emitida por la oficina de Trabajo Social del Policlínico Central de la referida CNS, donde se establece que el 17 de septiembre de 2019, de horas 16:30 a 18:05 se encontraba en dicho Policlínico. En ese sentido, más allá de los elementos y argumentos presentados para justificar la inconcurrencia -y que serán objeto de pronunciamiento más adelante pues los cuales son inherentes a la declaratoria de rebeldía en sí- concierne señalar que el hecho de apersonarse ante la autoridad jurisdiccional, denotaba el interés del imputado de someterse al proceso y dar continuidad al desarrollo del mismo; es decir, constituía una comparecencia ante la autoridad judicial antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra; consiguientemente, correspondía dejar sin efecto las ordenes dispuestas a consecuencia de su apersonamiento, entre estos el indicado mandamiento de aprehensión y la orden de arraigo; pues tales medidas habían cumplido la finalidad para la que fueron dispuestas -comparecencia-, independientemente si los justificativos de la inasistencia resulten o no idóneos, dichos aspectos deberán ser considerados y analizados separadamente por la autoridad conforme sus competencias y los parámetros normativos para pronunciarse resolviendo los mismos, al tratarse de una situación distinta a los efectos de la comparecencia; en ese sentido, el decreto de 2 de octubre de 2019, pronunciado en relación a la solicitud de revocatoria de la Resolución de declaratoria de rebeldía y del mandamiento de aprehensión señalando ‘“…solicite conforme a procedimiento, a efecto de disponer lo que en derecho corresponde…’” (sic), no aplica el procedimiento previsto legalmente por el primer párrafo del
art. 91 del CPP, como tampoco observa los entendimientos jurisprudenciales desarrollados amplia y reiteradamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en sentido de que, ante el apersonamiento voluntario del declarado rebelde, el mandamiento de aprehensión deja de tener vigencia por determinación expresa de la norma citada, que dispone: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejando sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real” (el énfasis no corresponde al texto original); pero al contrario de ello, el Juez coaccionado no dio aplicación a la mencionada norma adjetiva penal en cuanto a dejar sin efecto las medidas personales dispuestas a consecuencia de la comparecencia, y al contrario ante el recurso de reposición presentado, confundiendo el procedimiento para revocar la rebeldía con los efectos de dicha comparecencia, condicionó el mandamiento de aprehensión a que se demuestre y acredite el grave y legítimo impedimento que imposibilitó la asistencia a la audiencia convocada, omitiendo así el alcance de la norma procesal, inaplicando en su integridad lo dispuesto por el aludido art. 91 del CPP, e inobservó el entendimiento jurisprudencial aplicable al caso; pues las ordenes dictadas a objeto de la comparecencia del rebelde deben ser dejadas a su sola presentación ante la autoridad que lo requiere, y el levantamiento de las mismas no está condicionado a la debida justificación de la inconcurrencia al llamado de la autoridad, sino únicamente al apersonamiento voluntario del rebelde que evidencie su interés de someterse a la causa; a partir de lo cual, las medidas personales asumidas deben ser dejadas sin efecto; lo contrario, es decir, mantener la aprehensión y el arraigo, pese a la comparecencia, implica vulneración del debido proceso vinculado a la libertad, pues se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
En ese sentido, el declarado rebelde tiene la oportunidad de apersonarse de manera voluntaria ante la autoridad jurisdiccional demostrando su interés de someterse al proceso; momento a partir del cual, al haberse cumplido la finalidad de las medidas personales para la comparecencia, corresponde dejar sin efecto las mismas, entendiéndose en el presente caso que la causa que motivó la emisión del mandamiento de aprehensión -como es la inasistencia a la audiencia de medidas cautelares- dejó de existir a consecuencia del apersonamiento acaecido el 1 de octubre de 2019; consecuentemente, procede otorgar la tutela solicitada, únicamente respecto a dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y la orden de arraigo, aclarando que, si bien el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de
La Paz, en suplencia legal, fue quien incurrió en actuación ilegal; por lo que, en relación a la referida autoridad coaccionada concierne conceder la tutela impetrada; sin embargo, será la autoridad que actualmente ejerce el control jurisdiccional quien deberá dar cumplimiento a la norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde
- “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- III.2. Análisis del caso concreto
- Alan Mauricio Zarate Hinojosa
- Santos Iván Ayala Choque
- María Melina Lima Nina
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR