SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
III.3. Otras consideraciones
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que la presente acción de libertad fue interpuesta el 10 de enero de 2020, radicando ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, debido a la ausencia de dos de los Jueces Técnicos que conforma dicho Tribunal, Rolando Mayta Chui convocó a dos de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, que fueron notificados según consta las diligencias de
fs. 30 a 31; sin embargo, no habrían asistido a la audiencia; por lo que, la Resolución 02/2020 fue emitida por el prenombrado Juez de forma individual y no como parte de un Tribunal colegiado.
Conforme a ello, es de necesaria consideración una parte del trámite aplicado a esta acción de defensa, específicamente el inherente a la competencia para resolverla, misma que si bien cumple los parámetros de materia -penal- fue de cierta manera omitido dado que la acción tutelar debió ser resuelta por el aludido Tribunal de Sentencia Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías; no obstante, si bien el Juez Presidente de dicho Tribunal, en el Auto de admisión de la presente acción de defensa convocó a dos Jueces del Tribunal similar Segundo; empero, luego no hizo observación alguna a la no presencia de los mismos en audiencia y tampoco explicó de tal situación, y al contrario resolvió la acción de libertad de forma individual y soslayando que formaba parte de un Tribunal colegiado; de acuerdo a lo expuesto, eventualmente podría considerarse la anulación de obrados a efectos de corregir la alegada irregularidad advertida;
sin embargo, por economía y celeridad procesales, así como por ser la competencia observada solo en parte; ya que como Juez de un Tribunal de Sentencia, la referida autoridad ejercía competencia para conocer una acción tutelar, constituyendo el reproche solo en cuanto a no haber actuado como Tribunal colegiado como debía ser, no es pertinente esa anulación dada la situación fáctica procesal, correspondiendo solo llamar la atención a la indicada autoridad, conforme los razonamientos expuestos supra.
Por otra parte, esta acción de defensa fue resuelta el 10 de enero de 2010; empero, los antecedentes fueron remitidos a este Tribunal recién el 29 del citado mes y año, extremo acreditado por la boleta del courrier cursante a fs. 63; dilación que no puede soslayarse debido a la inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por la parte in fine del art. 129. IV de la CPE, así como en el art. 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; consecuentemente, también corresponde llamar la atención al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por la demora en la remisión antes mencionada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde
- “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- III.2. Análisis del caso concreto
- Alan Mauricio Zarate Hinojosa
- Santos Iván Ayala Choque
- María Melina Lima Nina
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR