SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2020-S3
Sucre, 24 de septiembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 32955-2020-66-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 77 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paolo Andrés Minaya Flores contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado de 21 de enero de 2020, cursante de fs. 31 a 33, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), signado con el caso 3604/18 a cargo de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP), luego de concluida la etapa preliminar se emitió la Resolución de imputación formal, es así que el 20 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares donde le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante Resolución 182/2018 de igual fecha, que fue objeto de apelación, mereciendo el Auto de Vista 125/2018 de 3 de mayo por el cual los entonces Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmaron la Resolución apelada.
Luego de varias audiencias, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 402/2018 de 13 de noviembre que confirmó el Auto Interlocutorio 522/2018 de 9 de octubre, manteniendo vigentes los riesgos procesales -domicilio y peligro efectivo para la víctima- respecto a su persona previstos en el art. 234.1 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En audiencia de 2 de abril de 2019, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, mediante Auto 79/2019 de igual fecha ordenó la cesación de su detención preventiva -y le impuso medidas sustitutivas-, al desvirtuarse los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 10 del CPP; en consecuencia, no existía ningún riesgo procesal latente.
Después de un tiempo, las supuestas víctimas iniciaron otro proceso penal en su contra, motivo por el cual solicitaron la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas a su favor; en mérito a ello, la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de la Paz, en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del citado departamento, emitió el Auto 203/2019 de 17 de octubre, que de forma arbitraria y fuera del marco legal de los arts. 7, 221 y 233 del CPP, revocó las medidas sustitutivas y dispuso la medida cautelar de detención preventiva en su contra en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, alegando que incumplió las medidas impuestas por Resolución 79/2019.
Conforme al art. 125 del CPP, solicitó aclaración a la Jueza de primera instancia con relación al motivo por el cual dispuso esa medida extrema ya que no existía ningún riesgo de fuga en su contra; sin embargo, la indicada autoridad judicial no se pronunció al respecto y señaló no ha lugar a dicha solicitud, por lo que interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 203/2019, mereciendo el Auto de Vista 461/2019 de 30 de octubre, emitido por los Vocales ahora accionados, que confirmó la Resolución apelada, pese que reclamó que ya no existían riesgos procesales y únicamente estaba vigente la probabilidad de autoría.
El Auto de Vista 461/2019, no tomó en cuenta el art. 247 del CPP que establece las causales de revocatoria de las medidas sustitutivas y dispone que: “La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente”. De lo previsto en esa norma se infiere que ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas -impuestas- en efecto procede su revocatoria por el juez, quien para determinar la detención preventiva deberá evaluar si procede en el marco de la valoración integral de los presupuestos contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del referido Código, como lo determinó la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, infiriéndose del sustento argumentativo el derecho al debido proceso; citando al efecto el art. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se disponga la nulidad y -se deje- sin efecto jurídico el Auto de Vista 461/2019 de 30 de octubre, emitido por los Vocales ahora accionados; b) Se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva; c) Los Vocales hoy accionados emitan una nueva resolución; y, d) Se disponga otra medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Auto de Vista 461/2019 al revocar la medida sustitutiva de detención domiciliaria, no tomó en cuenta que simplemente existía en su contra la probabilidad de autoría y no así algún riesgo procesal, por ello, no procedía la detención preventiva; 2) Los Vocales ahora accionados hicieron un razonamiento sesgado e incongruente, pretendiendo aplicar el art. 247.2 del CPP que no corresponde en el presente caso; además esa norma no es imperativa, sino facultativa al señalar que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por la autoridad judicial; 3) Las autoridades hoy accionadas se refirieron a un hecho suscitado el 24 de agosto de 2019, relacionado con otro proceso penal en el que se dispuso su libertad pura y simple, antecedente que pidió sea considerado a fin de dejar sin efecto la revocatoria de las medidas sustitutivas que fueron impuestas a su favor; 4) La SCP 0042/2012 de 26 de marzo, señala que ante el incumplimiento de una medida sustitutiva en efecto corresponde la revocatoria por el juzgador, quien para determinar la detención preventiva deberá evaluar si la misma procede en el marco de la valoración integral de los preceptos contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; 5) La razonabilidad y la proporcionalidad deben ser consideradas cuando los elementos demuestren algunos de los riesgos procesales de fuga u obstaculización, los cuales, en el caso en análisis, no se suscitaron, pues fueron desvirtuados, por ello se dispuso su libertad y fue beneficiado con una detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva; 6) Solicitó al Tribunal de alzada que indique si cuando una persona tiene una medida sustitutiva -detención domiciliaria- esa situación se enmarca en la obstaculización, en entorpecer el proceso o con ese beneficio se demuestran elementos de fuga u obstaculización; 7) En el Auto de Vista 461/2019 se indica que el 24 de agosto de 2019, incurrió en la supuesta comisión de otro delito de violencia familiar o doméstica, también contra la víctima. Y otro proceso penal en el que las víctimas son Adela Rosario, Karen y Margarita, todas de apellido Flores; sin embargo, la Jueza de primera instancia no especificó la conducta realizada para que se confirme la Resolución que revocó las medidas sustitutivas. El Tribunal de apelación se limitó a dar valor a -lo expuesto por- la víctima; y, 8) Se debe tener en cuenta la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, por lo que los Vocales ahora accionados deben emitir un nuevo Auto de Vista, aplicando lo establecido en la jurisprudencia referida, con la debida motivación y fundamentación.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 21 de enero de 2020, cursante a fs. 72 y vta., manifestaron que: i) La acción de libertad presentada por el accionante no señala de forma expresa si fue interpuesta porque su vida estuviera en peligro o si se encontraría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, situación que merece la denegatoria de la tutela; ii) Su pretensión no se encuentra correctamente planteada; el petitorio es incongruente con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos. Los elementos configuradores no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada; iii) El accionante hace énfasis en lo dispuesto por el art. 247 del CPP; asimismo, los Vocales accionados se encuentran de acuerdo con el criterio emitido por la Jueza de primera instancia, puesto que la determinación asumida tiene como base la perspectiva de género, en el entendido de que las víctimas son mujeres y conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- “…en caso de ponderación de los derechos de las víctimas y el imputado, se deben ponderar los derechos de la víctima…” (sic). En ese sentido se emitió la decisión contenida en el Auto de Vista 461/2019 ahora cuestionado; iv) El accionante no señaló qué derecho o garantía fue vulnerado o desconocido por sus autoridades y que afecte su derecho a la vida o a la libertad, incumpliendo así con la carga argumentativa de su acción tutelar; y, v) El Auto de Vista 461/2019 contiene una suficiente fundamentación y da a entender el motivo de la determinación asumida. Lo cuestionado por el accionante es caprichoso y no corresponde a los antecedentes de la causa.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 77 a 80 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A través del Auto 79/2019, el Juez de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante. De acuerdo al Auto 203/2019, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital de dicho departamento señaló que el accionante incumplió las medidas sustitutivas impuestas. Al confirmar la Resolución apelada, el Auto de Vista 461/2019, consideró la situación de vulnerabilidad de la víctima que es menor de edad, a fin de evitar su revictimización, teniendo en cuenta que goza de protección reforzada por la Constitución Política del Estado y la normativa internacional suscrita por el Estado Plurinacional de Bolivia, tal como lo establece la SCP 0277/2015-S1 de 26 de febrero; b) Se deben tener en cuenta las características de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad de las medidas cautelares, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación del cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente; c) Con relación a la finalidad de las medidas cautelares, la “SCP 0039/2012” señala que buscan el estricto cumplimiento de la sentencia condenatoria y consecuentes efectos. Es un instrumento procesal que busca asegurar la presencia del imputado y/o procesado en la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley; y, d) Respecto a la falta de identificación del acto lesivo referido por los Vocales hoy accionados y su directa vinculación o nexo causal con el derecho a la libertad, se debe tener presente lo señalado por la SCP 1536/2013 de 9 de septiembre, relativo a la denuncia de procesamiento ilegal e indebido y los presupuestos exigidos. El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa de su restricción y debe existir absoluto estado de indefensión, presupuestos que no concurren en el presente caso; toda vez que, las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental, temporal y son variables en cualquier etapa del proceso, tal como lo indicó la SCP 0966/2015-S3 de 7 de octubre.
En vía de complementación y aclaración, el accionante solicitó un pronunciamiento y aplicación de la SCP 0042/2012 de 26 de marzo, relacionada con un asunto similar, pues no se tomó en cuenta la presunción de inocencia y no se resolvió sobre el reclamo de fondo, pues en su caso no concurre ningún riesgo procesal. Tampoco se manifestó sobre cuál es el motivo de la detención preventiva y no se consideró la SCP 0007/2019 -lo correcto es 0017/2019-S2-de 13 de igual mes, relativa a la aplicación del principio de equilibrio procesal entre la víctima y el imputado.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que la resolución emitida no presenta conceptos obscuros, no existen errores materiales que corregir u omisiones que subsanar, declarando no ha lugar a la petición de complementación y enmienda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto 182/2018 de 20 de abril, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo, mediante el cual dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de Paolo Andrés Minaya Flores -ahora accionante- y otra (fs. 4 a 8 vta.) Apelada dicha Resolución, los entonces Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 125/2018 de 3 de mayo confirmaron ese fallo (fs. 9 a 10).
II.2. Por Resolución 454/2018 de 6 de septiembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva planteada por Adela Rosario Flores Quispe, apoderada de la denunciante Virginia Arauco Villegas, quien apeló esa decisión, mereciendo el Auto de Vista 381/2018 de 10 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que revocó la Resolución 454/2018 y dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 11 a 13 vta.).
II.3. Cursa Auto 79/2019 de 2 de abril, por el cual el Juez de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, al desvirtuarse los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 10, y 235.2 del CPP, imponiendo medidas sustitutivas tales como la prohibición de acercarse a la víctima menor de edad, consumir bebidas alcohólicas o cualquier tipo de sustancias controladas, la presentación cada treinta días ante dicho Juzgado a firmar el libro de asistencia, el arraigo y la presentación de dos garantes personales solventes económicamente (fs. 18 a 20).
II.4. A través del Auto 203/2019 de 17 de octubre, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital, en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto ambos del departamento de La Paz, revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas al accionante por Auto 79/2019 y dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al incumplir las medidas cautelares impuestas y debido a la presunta comisión de nuevos delitos, incurriendo en las causales previstas en el art. 247.1 y 3 del CPP (fs. 21 a 24).
II.5. Mediante Auto de Vista 461/2019 de 30 de octubre, Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, declararon la admisibilidad del recurso de apelación incidental planteado por el accionante, la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmaron el Auto 203/2019 (fs. 25 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, en razón que los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 461/2019 de 30 de octubre que confirmó el Auto 203/2019 de 17 de ese mes, que revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas y dispuso la aplicación de la detención preventiva en su contra, no consideró lo previsto por el art. 247 del CPP, pues esa medida extrema es aplicada en asuntos donde la misma sea procedente y conforme a una evaluación integral de los presupuestos contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del citado Código; además, en su caso únicamente estaba vigente el requisito de probabilidad de autoría.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de otra medida cautelar
Al respecto, la SCP 0042/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se concluye entonces, que la revocatoria de medidas sustitutivas no implica que en forma directa y sin ninguna fundamentación y menos aún valoración de los riesgos procesales, se determine la detención preventiva, sino que al contrario, conforme lo determina el mismo art. 247 del CPP, sólo puede disponerse la detención preventiva cuando sea procedente, y para determinar su procedencia, necesariamente se tiene que efectuar una evaluación respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del citado Código y, de manera concreta, una evaluación integral de las circunstancias para determinar los riesgos procesales de fuga y obstaculización.
Es necesario también precisar, que la evaluación de los riesgos procesales citados -que en su caso determinarán la detención preventiva- tienen que reflejarse en una resolución debidamente fundamentada, que de forma inequívoca manifieste la concurrencia de los presupuestos en base a la valoración integral de los hechos y prueba presentada por las partes y que hubiesen dado la suficiente convicción en el juzgador sobre la procedencia de la detención preventiva, máxime si se considera que la fundamentación y evaluación integral, constituyen exigencias impuestas al juez por los arts. 124, 234, 235 y 236 del CPP” (las negrillas son nuestras).
En esa misma línea, la SCP 0302/2019-S2 de 29 de mayo, sobre la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, indicó que: “…toda resolución que conozca una solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, deberá necesariamente analizar el incumplimiento de las mismas y si en caso se decide por imponer la medida extrema, también deberá analizar su procedencia en función a los art. 233, 234 y 235 del CPP; es decir, será indispensable por parte del juzgador compulsar la probable autoría o participación del imputado en el hecho punible, pero además la concurrencia de riesgo procesales, por cuanto no es viable la imposición de la detención preventiva ante la sola verificación del incumplimiento de las medidas sustitutivas; pues ese sería un análisis aislado que vulneraria derechos fundamentales del imputado; por lo tanto, los jueces y tribunales no pueden abstraerse del estudio y verificación de los requisitos de procedencia de la detención preventiva.
Ahora bien, es preciso señalar también que la resolución que resuelva la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva, debe ser una resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, en la cual se expongan suficientemente los motivos del porque se consideran incumplidas las medidas sustitutivas y en qué medida concurrirían los requisitos legales de procedencia de la detención preventiva, debiendo en dicho análisis realizarse necesariamente el juicio de proporcionalidad, a efectos de que la determinación a ser asumida responda a un verdadero análisis integral, máxime si se va determinar la privación de libertad del imputado” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, en razón que los Vocales hoy accionados al pronunciar el Auto de Vista 461/2019 de 30 de octubre que confirmó el Auto 203/2019 de 17 de ese mes, que revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas a su favor y dispuso la medida cautelar de detención preventiva en su contra, no consideró lo previsto por el art. 247 del CPP, pues esa medida extrema es aplicada en casos donde la misma sea procedente y conforme a una evaluación integral de los presupuestos contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del citado Código; además, en su caso únicamente estaba vigente el requisito de probabilidad de autoría.
De la revisión de antecedentes se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, luego de la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo, por Auto 182/2018 de 20 de abril, determinó la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante, decisión que posteriormente fue confirmada en apelación por Auto de Vista 125/2018 de 3 de mayo, emitido por los entonces Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.1.). El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz mediante Resolución 454/2018 de 6 de septiembre, rechazó la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas planteada por la apoderada de la denunciante, apelada esa determinación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 381/2018 de 10 de octubre revocó la Resolución recurrida y dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.2.).
Posteriormente, el Juez de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, a través del Auto 79/2019 de 2 de abril, determinó la cesación de la detención preventiva del accionante al desvirtuarse los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP; asimismo, le impuso medidas sustitutivas, tales como la prohibición de acercarse a la víctima menor de edad y consumir bebidas alcohólicas, entre otras (Conclusión II.3.). El 17 de octubre de 2019, esas medidas fueron revocadas por Auto 203/2019 pronunciado por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto, ambos del departamento de La Paz, debido a que el accionante incumplió las medidas cautelares -sustitutivas- impuestas y por la presunta comisión de nuevos ilícitos penales, incurriendo en las causales previstas por el art. 247.1 y 3 del CPP, y dispuso la medida cautelar de detención preventiva en su contra (Conclusión II.4.). Interpuesto el recurso de apelación incidental contra ese fallo, los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista 461/2019 por el cual confirmaron el Auto recurrido (Conclusión II.5.). El referido Auto de Vista es cuestionado por el accionante a través de la presente acción de libertad.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante identifica como el acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 461/2019, quienes al confirmar la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas y disponer la medida cautelar de detención preventiva en su contra, no tomaron en cuenta lo establecido por el art. 247 del CPP al no verificar ni evaluar la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del mismo Código; tampoco consideraron que en su caso ya no concurrían riesgos procesales y únicamente estaba vigente la probabilidad de autoría; en ese sentido, a fin de determinar la veracidad de esas denuncias corresponde referirse al contenido del Auto de Vista ahora cuestionado, el cual señaló lo siguiente:
1) En el análisis de la Resolución 203/2019 -apelada- se hace una relación de las resoluciones emitidas en el proceso penal seguido contra el accionante. Se menciona también a la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva realizada por la denunciante -se entiende del proceso penal-, quien indicó que el accionante tenía otros procesos penales instaurados de forma posterior a la denuncia inicial y que dieron lugar a la aplicación de lo previsto por el art. 247.1 y 3 del CPP. Asimismo, se señalaron las medidas de protección dispuestas contra los imputados;
2) El art. 247 del CPP establece que procede la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva cuando se incumpla una de las causales previstas en esa norma; sin embargo, esta no es imperativa, sino facultativa cuando menciona que esas medidas podrán ser revocadas. En ese sentido, no se obliga al Juez a aplicar imperativamente ese precepto sino la razonabilidad y la proporcionalidad. La parte final del citado artículo indica que la revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos que esta medida cautelar sea procedente;
3) Se revocó la “situación jurídica” del accionante porque se entablaron otros procesos penales en su contra, uno por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; otro por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica suscitado el 24 de agosto de 2019 contra la víctima que es menor de edad; y finalmente, un proceso penal por la probable comisión del delito establecido por el art. 272 bis.3 del CP con relación a Adela Rosario, Karen y Margarita, todas de apellido Flores. El hecho que se sigan otros procesos, no siempre amerita la imposición de la drástica medida de detención preventiva cuando -los imputados- se defienden bajo la modalidad de medidas sustitutivas; sin embargo, se deben considerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
4) La conducta del accionante, que no obstante de encontrarse con medidas sustitutivas las incumplió, fue considerada en el análisis realizado por la Jueza de primera instancia; quien además, tomó en cuenta sustancialmente a la víctima y el proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el cual se considera entre otros elementos, la vulnerabilidad de la víctima, su desventaja, entre otros.
Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia realizada por el accionante sobre la revocación de las medidas sustitutivas de las que gozaba y la imposición de la medida cautelar de detención preventiva en su contra, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional indica que la Resolución que decida revocar las medidas sustitutivas impuestas y disponer la medida cautelar de detención preventiva, no puede hacerlo directamente, sino que necesariamente debe verificar la procedencia de esa medida cautelar extrema, evaluando de forma integral la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP y los presupuestos contenidos en los arts. 234 y 235 de ese mismo Código, relacionados con los riesgos procesales -peligro de fuga y de obstaculización-; además, es imprescindible que la evaluación integral de los requisitos y los riesgos procesales debe ser debidamente fundamentada y motivada respecto a su concurrencia, teniendo en cuenta los hechos y las pruebas que determinen la procedencia de la detención preventiva.
Bajo ese contexto y conforme a los argumentos del Auto de Vista 461/2019 antes expuestos, se advierte que los Vocales ahora accionados, de forma similar a la actuación realizada por la Jueza de primera instancia que emitió el Auto 203/2019 -apelado-, únicamente realizaron el análisis del incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas a favor del accionante y mencionaron el inicio de tres nuevos procesos penales instaurados en su contra, y en mérito a esos antecedentes confirmaron el Auto apelado que revocó esas medidas sustitutivas y dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta que para asumir esa medida extrema se debe dictar una resolución debidamente fundamentada y motivada que realice una evaluación integral de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP y los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 de ese Código, aspectos que no fueron correctamente compulsados, analizados ni considerados en segunda instancia por los Vocales hoy accionados.
De lo expuesto, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante y se confirma la denuncia expuesta en la presente acción de defensa, pues es evidente que los Vocales ahora accionados en su análisis no tomaron en cuenta la previsión contenida en el art. 247 del CPP, ya que validaron sin la suficiente fundamentación o motivación la actuación de la Jueza de primera instancia que impuso de forma directa la detención preventiva del accionante, sin el respectivo análisis y la evaluación fundamentada de los requisitos y presupuestos establecidos para la procedencia de esa medida cautelar; además no se percataron que la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas no determina por sí sola la detención preventiva como ocurrió de forma indebida en el caso concreto que dio origen a esta acción tutelar. Finalmente, no se evidencia que las indicadas autoridades judiciales establecieron si concurría algún riesgo procesal contra el accionante o si solamente se encontraba vigente la probabilidad de autoría.
En definitiva, por las circunstancias anotadas y analizadas se debe conceder la tutela solicitada por el accionante mediante la presente acción de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 77 a 80 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 461/2019 de 30 de octubre, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno, emitan otro fallo con base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siempre y cuando la situación jurídica - procesal del accionante no hubiere sido modificada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADO