SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

4)

4)  La conducta del accionante, que no obstante de encontrarse con medidas sustitutivas las incumplió, fue considerada en el análisis realizado por la Jueza de primera instancia; quien además, tomó en cuenta sustancialmente a la víctima y el proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el cual se considera entre otros elementos, la vulnerabilidad de la víctima, su desventaja, entre otros.

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia realizada por el accionante sobre la revocación de las medidas sustitutivas de las que gozaba y la imposición de la medida cautelar de detención preventiva en su contra, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional indica que la Resolución que decida revocar las medidas sustitutivas impuestas y disponer la medida cautelar de detención preventiva, no puede hacerlo directamente, sino que necesariamente debe verificar la procedencia de esa medida cautelar extrema, evaluando de forma integral la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP y los presupuestos contenidos en los arts. 234 y 235 de ese mismo Código, relacionados con los riesgos procesales -peligro de fuga y de obstaculización-; además, es imprescindible que la evaluación integral de los requisitos y los riesgos procesales debe ser debidamente fundamentada y motivada respecto a su concurrencia, teniendo en cuenta los hechos y las pruebas que determinen la procedencia de la detención preventiva.

Bajo ese contexto y conforme a los argumentos del Auto de Vista 461/2019 antes expuestos, se advierte que los Vocales ahora accionados, de forma similar a la actuación realizada por la Jueza de primera instancia que emitió el Auto 203/2019 -apelado-, únicamente realizaron el análisis del incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas a favor del accionante y mencionaron el inicio de tres nuevos procesos penales instaurados en su contra, y en mérito a esos antecedentes confirmaron el Auto apelado que revocó esas medidas sustitutivas y dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta que para asumir esa medida extrema se debe dictar una resolución debidamente fundamentada y motivada que realice una evaluación integral de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP y los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 de ese Código, aspectos que no fueron correctamente compulsados, analizados ni considerados en segunda instancia por los Vocales hoy accionados.

De lo expuesto, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante y se confirma la denuncia expuesta en la presente acción de defensa, pues es evidente que los Vocales ahora accionados en su análisis no tomaron en cuenta la previsión contenida en el art. 247 del CPP, ya que validaron sin la suficiente fundamentación o motivación la actuación de la Jueza de primera instancia que impuso de forma directa la detención preventiva del accionante, sin el respectivo análisis y la evaluación fundamentada de los requisitos y presupuestos establecidos para la procedencia de esa medida cautelar; además no se percataron que la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas no determina por sí sola la detención preventiva como ocurrió de forma indebida en el caso concreto que dio origen a esta acción tutelar. Finalmente, no se evidencia que las indicadas autoridades judiciales establecieron si concurría algún riesgo procesal contra el accionante o si solamente se encontraba vigente la probabilidad de autoría.