SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
i)
Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 21 de enero de 2020, cursante a fs. 72 y vta., manifestaron que: i) La acción de libertad presentada por el accionante no señala de forma expresa si fue interpuesta porque su vida estuviera en peligro o si se encontraría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, situación que merece la denegatoria de la tutela; ii) Su pretensión no se encuentra correctamente planteada; el petitorio es incongruente con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos. Los elementos configuradores no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada; iii) El accionante hace énfasis en lo dispuesto por el art. 247 del CPP; asimismo, los Vocales accionados se encuentran de acuerdo con el criterio emitido por la Jueza de primera instancia, puesto que la determinación asumida tiene como base la perspectiva de género, en el entendido de que las víctimas son mujeres y conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- “…en caso de ponderación de los derechos de las víctimas y el imputado, se deben ponderar los derechos de la víctima…” (sic). En ese sentido se emitió la decisión contenida en el Auto de Vista 461/2019 ahora cuestionado; iv) El accionante no señaló qué derecho o garantía fue vulnerado o desconocido por sus autoridades y que afecte su derecho a la vida o a la libertad, incumpliendo así con la carga argumentativa de su acción tutelar; y, v) El Auto de Vista 461/2019 contiene una suficiente fundamentación y da a entender el motivo de la determinación asumida. Lo cuestionado por el accionante es caprichoso y no corresponde a los antecedentes de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que la revocatoria de medidas sustitutivas no implica que en forma directa y sin ninguna fundamentación y menos aún valoración de los riesgos procesales, se determine la detención preventiva
- tienen que reflejarse en una resolución debidamente fundamentada, que de forma inequívoca manifieste la concurrencia de los presupuestos en base a la valoración integral de los hechos y prueba presentada por las partes
- toda resolución que conozca una solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas,
- que la resolución que resuelva la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva, debe ser una resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, en la cual se expongan
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR