SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
i)
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) Cumpliendo con la carga de la prueba, adjuntó la Licencia de Funcionamiento, el Número de Identificación Tributaria (NIT) y el Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio emitido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) de su fábrica de ollas y otros objetos de aluminio; así como el inventario de la maquinaria que se encuentra a su nombre y que está en funcionamiento en el inmueble de los ahora accionados; ii) Mientras fue a realizar el trámite respectivo para el entierro de su conviviente, los hoy accionados sacaron documentos de su habitación y cambiaron las chapas de su vivienda, dejando solamente una cama y su frazada; tampoco le permitieron ingresar a su fábrica de ollas y otros objetos de aluminio; iii) Junto a su difunto conviviente construyeron su vivienda hace dieciocho años en el lote de terreno que se encontraba al lado del bien inmueble de los ahora accionados; y, iv) Se adjuntaron declaraciones juradas de los hoy accionados y de su difunto conviviente, señalando que tuvo una relación de concubinato con Hernán Julio Mayta Quispe -su fallecido conviviente y padre de las ahora coaccionadas- por más de diecisiete años, que conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, el matrimonio de hecho o unión libre está reconocida, debiendo ser dilucidada en el proceso de unión libre en la vía ordinaria.
En mérito a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, Evelin Mayta Pari manifestó que: i) La accionante vivía junto a su madre y a sus hermanos en un inmueble ubicado en la av. D’Orbigny de la ciudad de Cochabamba; ii) La accionante vivió en su domicilio -se entiende de la calle Huichico 354, zona Condebamba de la indicada ciudad- hasta el 2016; empero, por problemas de infidelidad y mal manejo de ventas se separó de su padre por aproximadamente un año, volviendo el 2017; iii) El día del fallecimiento de su padre, la accionante junto a su hermano cambiaron la chapa, pudiendo ingresar sin ningún inconveniente -a su vivienda-; iv) La mayoría de los bienes de la fábrica de ollas y otros objetos de aluminio provienen del matrimonio de sus padres, siendo lo “único nuevo” diez garrafas; y, v) En la citada fábrica, que siempre fue de sus padres, trabajaban nueve personas y dos hermanos de la accionante, quienes presentaron las supuestas demandas laborales.
José Luis Angulo, en audiencia, refirió que la accionante vivió con Hernán Julio Mayta Quispe -difunto padre de las ahora coaccionadas- alrededor de dieciséis años; pero el “último año” solamente acudía a recoger mercadería como cualquier cliente, ya que el único dueño siempre fue el difunto padre de las hoy coaccionadas.
Edson Aguilar Ortiz, en audiencia, refirió que: i) Hernán Julio Quispe Mayta -difunto padre de las hoy coaccionadas- tenía una relación esporádica con la accionante; ii) La fábrica de ollas y otros objetos de aluminio ya contaba con los moldes y las máquinas -se entiende antes de que conviva con la accionante-; y, iii) La accionante solamente acudía a pedir dinero para sus problemas y abogados, y un mes antes del fallecimiento del padre de las ahora coaccionadas, no fue más.
En mérito a esas solicitudes, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: i) No se tuteló el derecho a la vivienda porque la documentación presentada por la accionante no se encuentra actualizada, ya que data del 2018, pudiendo cambiar su situación conforme a lo argumentado por los hoy accionados; ii) Respecto a la “inventariación” de la fábrica de ollas y otros objetos de aluminio, las partes tienen la vía llamada por ley a efectos de establecer el derecho propietario de la misma; y, iii) La documentación presentada por los ahora accionados fue impertinente para el caso concreto, por lo que se dispuso su devolución.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vivienda, a la subsistencia, a la vida, a la salud, a los servicios básicos, al trabajo y a la dignidad vinculada a la inviolabilidad del domicilio; puesto que al fallecimiento de su conviviente, con quien convivió por más de dieciocho años, las hijas de este y otros -ahora accionados-, aprovechando que realizaba los correspondientes trámites para el entierro del citado: i) Cambiaron las chapas y candados de su vivienda, sin permitirle sacar sus pertenencias ni su dinero, dejándola sin hogar; y, ii) No le permitieron ingresar a su fábrica de ollas y otros objetos de aluminio, que se encuentra ubicada en la calle Huichico 354, zona Condebamba de la ciudad de Cochabamba.
Precisado el problema jurídico, se evidencia que la accionante denuncia la presunta existencia de medidas de hecho ejercidas por los ahora accionados, en vulneración de sus derechos. En ese sentido, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien ante actos que constituyan medidas de hecho es posible prescindir del principio de subsidiariedad; sin embargo, a efectos de lograr la activación de la acción de amparo constitucional, la accionante debe cumplir con la carga procesal tendiente a demostrar de manera objetiva la existencia de las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por los hoy accionados, que hayan lesionado derechos consolidados exentos de controversia alguna que deba ser dilucidada en la jurisdicción administrativa u ordinaria. Por consiguiente, corresponde verificar el cumplimiento de dichos presupuestos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- vías de hecho
- la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial
- cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho
- III.2. El derecho al trabajo
- que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida
- Con relación al supuesto desalojo de la accionante
- Respecto al impedimento para ingresar a la fábrica de ollas y otros objetos de aluminio, ubicada en la calle Huichico 354, zona Condebamba de la ciudad de Cochabamba
- Por último, sobre la cancelación de costas, daños y perjuicios
- Fragmento 21