SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S3
Fecha: 16-Sep-2020
1)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro del memorial de su demanda constitucional señalando que: 1) El accionante mantuvo una relación laboral con el GAM de El Alto del departamento de La Paz, cinco años continuos en el mismo cargo operativo de conductor, recibiendo memorándums de felicitación y siendo nombrado encargado de todos los conductores que manejaban las camionetas de la institución; 2) Luego de solicitar información de su contratación, le explicaron que se trataba de un tema presupuestario, no recibiendo noticia alguna los meses de febrero y marzo; por lo que, se apersonó ante las oficinas de la Dirección de Talento Humano para saber sobre su contratación, donde le indicaron que se estaría haciendo una evaluación a cada funcionario y en su caso le perjudicó haber pertenecido a la gestión del “…arquitecto Edgar Patana y que precisamente esta línea política le estaría perjudicando su contratación..” (sic); 3) El 28 de marzo de 2019, tuvo la necesidad de acudir a la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, desarrollándose la audiencia el 3 de abril -se entiende de 2019-, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019; misma que realiza una exposición clara de todos los hechos y contiene todos los elementos de valoración; por cuanto, se encuentra fundamentada 4) La parte accionada no demostró el “despido injustificado”, se limitó a mencionar normativa no vigente, pues el Decreto Supremo (DS) 28750 de 20 de junio de 2006, regula el presupuesto general de la nación durante esa gestión, y esto va abrogándose y derogándose cada año con un decreto nuevo para regular el tema presupuestario; las sentencias constitucionales presentadas, no corresponden al caso, pues los funcionarios que mencionan, estaban reconocidos por la Ley “2341”, lo cual fue considerado en la resolución de conminatoria, señalando sobre lo entendido por el contrato eventual y a plazo indefinido, sobre las tareas propias y permanentes, 5) Es evidente que la parte accionada convocó al peticionante de tutela para supuestamente cumplir con la conminatoria de reincorporación; empero se pretendía, hacer que firme un contrato eventual desde el 14 de mayo de 2019 a diciembre del mismo año, lo cual haría que exista una ruptura de cinco meses entre contratos, haciendo que pierda el derecho adquirido, siendo esto ilegal y contrario a sus derechos laborales, lo que no puede ser aceptado; adjuntando la “SC 991/2016-S1” que fundamentó la denegatoria de tutela por un acto consentido; y, 6) A la fecha, se encuentra desempleado, afectando su núcleo familiar, siendo el único sustento de ella, teniendo bajo su responsabilidad a su mamá de la tercera edad y un hermano con discapacidad grave -esquizofrenia-; por lo que, le resulta complicado conseguir insumos para sustentarse, afectándose otros derechos como la alimentación, servicios básicos, seguridad social, pidiendo el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral.
Vivian Marleny Mayta Limachi por la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en audiencia señaló que: 1) Conforme al procedimiento establecido por la RM “868/2010”, y luego de la tramitación se evidenció que el accionante suscribió ocho contratos de trabajo sucesivos desde la gestión 2014 a 2018, es así que conforme el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, la SCP 0299/2019-S2 de 23 de marzo que establecen la celebración de contratos propios y permanentes en una empresa, se concluye que en mérito al art. 4 del DS 28699 se recomendó emitir la conminatoria a favor de Renato Escobar Gemio, Rosmery Barados Cortez e Iván Ovidio Calle Guarachi, todos de la Dirección de Regulación de Movilidad Urbana de programa de Guardias Municipales del GAM de El Alto del departamento de La Paz; 2) El cargo que tenía el ahora accionante de acuerdo a la RM “650” califica a las tareas en propias y permanentes y las tareas propias y no permanentes, considerando que ellas son pasajeras de una entidad y siendo que cumplía la labor de conductor no podría tenerse como una labor no permanente, sabiendo además que los trabajadores de los gobiernos municipales de las capitales de departamento pasaron a partir de la gestión 2012 a través de la Ley 321 a formar parte de la Ley General del Trabajo; y, 3) El 10 de mayo de 2019 la entidad accionada interpuso recurso de revocatoria que se encuentra tratada en la Unidad Jurídica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciendo evidente que no se cumplió con la Conminatoria, existiendo desobediencia conforme lo establece la ley.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación, siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa
- no existiendo motivo justificado para su despido intempestivo e injustificado y de forma unilateral el 31 de diciembre de 2018
- Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los
- a)
- 1)
- i)
- concedió la tutela
- II.1.1.
- II.1.7. Contrato Administrativo de Personal Eventual (PARTIDA 12100) DTH - GMT F.0252/2017 de 1 de febrero a 29 de diciembre de 2017
- II.1.8
- II.2.
- II
- Fragmento 15
- debe identificar incuestionablemente la naturaleza de la relación laboral de la cual emergen los supuestos actos ilegales, dada la diversidad de trabajadores y disposiciones normativas que existen en protección a estos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico,
- cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral; así por ejemplo, cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme a la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- servidor público municipal pero de carácter eventual
- trabajadores asalariados permanentes
- CORRESPONDE A LA SCP 0561/2020-S3 (viene de la pag. 15).
- REVOCAR en todo