SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S3

Fecha: 16-Sep-2020

concedió la tutela

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 185/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 274 a 276 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo dar estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019, con la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su retiro, más el pago de sueldos devengados y otros beneficios inherentes conforme a los siguientes fundamentos: i) El hecho lesivo es el incumplimiento de la conminatoria, teniéndose como vulnerados los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral y como petitorio el cumplimiento de lo dispuesto en ella, además del pago de derechos devengados y “…respetar la inamovilidad laboral…” (sic), ante la tácita reconducción emergente de los ocho contratos suscritos de manera consecutiva con el ahora accionante; ii) Dada las características del caso se realizó el trámite ante la instancia administrativa emitiéndose la nombrada conminatoria de reincorporación laboral al haber evidenciado que el despido realizado no habría sido originado por la alguna causal contenida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su disposición reglamentaria, considerando que la estabilidad laboral es un derecho regulado por el art. 49.II de la CPE; por cuanto, habiéndose notificado a la Alcaldesa de la entidad edil, quien no dio cumplimiento a esa determinación como correspondía vulneró no solo el derecho al trabajo y estabilidad laboral del accionante, sino el bienestar y sobrevivencia de su familia, teniendo bajo su dependencia a su madre y el estado de discapacidad de un menor; estando así demostrada la vulneración de derechos, corresponde conceder la tutela, “…sin embargo de considerar que dicha conminatoria no sería clara en cuanto a las pretensiones que exige el accionado” (sic).