SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S3

Fecha: 16-Sep-2020

servidor público municipal pero de carácter eventual

Ahora bien, de acuerdo a lo precisado, es necesario establecer que conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se constata la suscripción de ocho contratos entre el peticionante de tutela y el GAM de El Alto del departamento de La Paz; empero, todos de carácter administrativo a plazo fijo y con pago que deviene de APG 27000001 (PROGRAMA GUARDIAS MUNICIPALES DE TRANSPORTE DE EL ALTO) y partida presupuestaria 12100 para “Personal Eventual”; señalándose, en cada uno, que es improrrogable, expirando a la conclusión del tiempo definido en ellos, sosteniendo que el ahora impetrante de tutela es considerado un servidor público municipal pero de carácter eventual conforme lo expresado en sus cláusulas, determinándose además que se encuentran sujetos a la Ley 482 y su Reglamentación; Ley de Administración y Control Gubernamentales;
DS 23318-A, Ley del Estatuto del Funcionario Público etcétera; especificaciones, que han sido aceptadas y conocidas por el ahora accionante; así también, de la revisión de estos contratos, se constata que no son consecutivos, existiendo un parámetro de tiempo en la suscripción de los mismos, pues el primero fue suscrito el 15 de enero a 13 de junio de 2014; el segundo de 25 de junio a 30 de diciembre del mismo año; el tercero del 14 de enero a 30 de julio de 2015; el cuarto del 14 de agosto al 31 de diciembre del año señalado; el quinto del 7 de enero a 30 de junio de 2016 con la singularidad de nominarse que sería contratado en el puesto de Guardia Municipal, el sexto del 8 de julio a 30 de diciembre del referido año; el séptimo contrato con la aclaración de ser administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) del 1 de febrero a 29 de diciembre de 2017 en el puesto de armador de carpetas; y, por último, el octavo contrato administrativo de personal eventual en el puesto de conductor de 15 de enero a 31 de diciembre de 2018; advirtiéndose así que todos tienen un tiempo determinado de cumplimiento.

En ese entendido, debe considerarse -como se tiene antes precisado- que la pretensión constitucional del accionante es la materialización de la Conminatoria de reincorporación laboral, en el entendido que, habría sido sujeto, según lo arguye de un despido injustificado al no haber existido causal prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento; por tal razón, y habiendo suscrito ocho contratos descritos en el anterior párrafo y que a su entender son sucesivos, cumpliendo durante cinco años labores propias y permanentes en la entidad edil, se encontraría bajo el resguardo de la LGT conforme lo dispuesto por la Ley 231; y, en cuyo mérito se logró la Conminatoria citada anteriormente.

Ahora bien, en apego al entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional dispone la efectividad de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por las Jefaturas de trabajo en resguardo y protección de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, también estableció que dicha protección provisional es proporcionada siempre y cuando este instrumento administrativo laboral contenga fundamentos que resulten jurídicamente razonables, correspondiendo en cada caso verificar o establecer la oportunidad y eficacia de las conminatorias; en ese contexto, existe un presupuesto imperante que implica un límite de su cumplimiento siendo este, la determinación de la naturaleza jurídica de la relación laboral, estableciendo que dicho acatamiento converge a los aspectos circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo; en ese sentido, para definir si evidentemente la conminatoria emitida en determinado caso debe ser cumplida, corresponde tomar en cuenta el tipo de relación laboral; es decir, considerar aspectos como la firma de contrato a plazo fijo, la situación indefinida del contrato, si se presta funciones como un consultor de línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil.

En ese orden, tal cual se extrae de los datos que constan en el expediente elevado en revisión; lo aducido por el peticionante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, lo ratificado en el desarrollo de la audiencia de acción tutelar e informado por la autoridad accionada, hacen colegir, que es evidente la existencia de contratos administrativos a plazo fijo, señalándose expresamente en los mismos que son suscritos bajo la partida presupuestaria 12100; es decir, para la contratación de personal de carácter eventual; por cuanto, sujetos a normativa especificada, no siendo, conforme lo denotan sus cláusulas, susceptibles de ser prorrogables o susceptibles de una tácita reconducción, teniendo como el tenor lo indica, un plazo fijo con tiempo estrictamente determinado; consecuentemente, inicialmente se debe considerar que la relación contractual del peticionante de tutela se cumplió el 31 de diciembre de 2018; y a mérito a no haberse en el mes de enero de 2019 procedido a una contratación, el accionante espero los meses de febrero y marzo, realizando las averiguaciones respecto a ello, informándosele que no habían llegado las contrataciones y que se procedería a realizar evaluaciones para su procesamiento.

Atañe entonces referir que la SCP 0436/2019-S4 de 2 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2 sobre el régimen laboral de los funcionarios públicos de los Gobiernos Municipales; señaló entre otros aspectos que: “El Estatuto del Funcionario Público, en su art. 3.III, dispone que las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del “Poder” Judicial, carrera fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático así como el Magisterio Público, debían regularse por su legislación especial aplicable en el marco establecido en la indicada norma, aunque no existe constancia de que se hubiera emitido tal legislación.

En el caso de los Gobiernos Municipales, la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 (actualmente abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), reguló la carrera municipal señalando que debía articularse a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; y, además previó que las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, estaban sujetas a la Ley General del Trabajo.