SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S3
Fecha: 16-Sep-2020
i)
Carmen Soledad Chapetón Tancara, en su condición de Alcaldesa del GAM de El Alto del departamento de La Paz, mediante sus representantes legales Pablo Esteban Medrano Claure y Dominga Eva Villan Cabrera y de conformidad al Testimonio de Poder Especial de Representación 961/2019 de 8 de noviembre, por informe escrito, cursante de fs. 262 a 266 vta., expresó que: i) La Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/024/2019, tiene una falta de fundamentación que la hace inejecutable, conforme el entendimiento de la
SCP 782/2015-S3 de 22 de julio, que cita a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto;
ii) Se puso en conocimiento de que no se trata de un despido injustificado, sino de un cumplimiento de contrato inscrito en la partida 12100 de la institución; por cuanto, no se encuentra dentro la Ley General del Trabajo, recordando la competencia exclusiva que tienen los gobiernos municipales autónomos sobre transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento de educación vial, administración y control de tránsito urbano, de acuerdo a lo establecido en el art. 302.I.18 de la CPE en correspondencia con el art. 297.I.2; no encontrándose dentro de ellas la dotación de trabajos sujetos a la Ley General del Trabajo; por cuanto, no se puede pretender a la fuerza ingresar al peticionante de tutela a la protección de dicha ley, cuando por disposición constitucional no se encuentran ante labores propias y permanentes del GAM de El Alto del departamento de La Paz, por tratarse de facultades delegables; iii) El art. 36.I de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013- determina que las autoridades del Estado en sus diferentes niveles y ámbitos territoriales elaborarán políticas, planes, programas, proyectos y presupuestos en sus diferentes ámbitos, difundirán y pondrán a conocimiento de la sociedad el cronograma de las actividades de planificación participación para la toma de decisiones; promulgándose bajo esos ámbitos la Ley Municipal 010, dentro la cual destaca el diseño y formulación de la Política Municipal del servicio de transporte público de acuerdo a la metodología y cronograma aprobados, conforme a normativa y a esa política pública municipal; por lo que, el GAM de El Alto del departamento de La Paz ha implementado por medio del programa de Guardias Municipales de Transporte en el referido municipio; por lo tanto, todos los contratos suscritos con el hoy accionante se encuentran enmarcados dentro de dicho programa que son parte de acciones de un ciclo; por lo que, no puede decirse que formen parte de tareas propias y permanentes de la entidad edil; iv) Para la implementación de programas es necesario que el GAM de El Alto del departamento de La Paz prevea la disposición de recursos económicos; de modo que, el mismo ha previsto la disposición de dichos recursos por medio del POA a través de la partida 12100, cuyo monto no puede disponer unilateralmente, pues ello supondría incurrir en un delito de malversación previsto en el Código Penal, lo cual conforme al art. 5 de la Ley del Presupuesto General de la Nación “Gestión 2000” establece que “…ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados…” (sic); v) En ninguna parte de la conminatoria de reincorporación se refiere el por qué el GAM de El Alto del departamento de La Paz como entidad pública del Estado no debe aplicar el DS 28750 que en su art. 11 señala: “(REMUNERACIÓN AL PERSONAL EVENTUAL) La remuneración del personal contratado con la partida 12100 ̀Personal Eventual´, debe ser establecida considerando la equivalencia de funciones y remuneración que percibe el personal de línea” (sic), norma que no se encuentra abrogada; nombrando a la SCP 0264/2018-S2 de 11 de junio; vi) En cuanto al cumplimiento de la conminatoria y pese a que no existe un despido injustificado, sino el cumplimiento de un contrato administrativo a plazo fijo se procedió a cumplir con la misma con la elaboración de un nuevo contrato signado con el código DTH/P 3568/2019 en favor de la ahora accionante, en mérito a que ese era el puesto que ocupaba a momento de su desvinculación, encontrándose la conminatoria indebidamente fundamentada; y, vii) Existiendo jurisprudencia que ampara las precisiones realizadas se solicita se deniegue la tutela, como el pago de sueldos devengados; por cuanto, el accionante no se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo y su dilucidación son hechos controvertidos que corresponde ser resuelto por la justicia ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación, siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa
- no existiendo motivo justificado para su despido intempestivo e injustificado y de forma unilateral el 31 de diciembre de 2018
- Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los
- a)
- 1)
- i)
- concedió la tutela
- II.1.1.
- II.1.7. Contrato Administrativo de Personal Eventual (PARTIDA 12100) DTH - GMT F.0252/2017 de 1 de febrero a 29 de diciembre de 2017
- II.1.8
- II.2.
- II
- Fragmento 15
- debe identificar incuestionablemente la naturaleza de la relación laboral de la cual emergen los supuestos actos ilegales, dada la diversidad de trabajadores y disposiciones normativas que existen en protección a estos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico,
- cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral; así por ejemplo, cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme a la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- servidor público municipal pero de carácter eventual
- trabajadores asalariados permanentes
- CORRESPONDE A LA SCP 0561/2020-S3 (viene de la pag. 15).
- REVOCAR en todo