SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S3
Fecha: 16-Sep-2020
trabajadores asalariados permanentes
Posteriormente, mediante Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, se regularon las siguientes disposiciones respecto al personal municipal: 1) Incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativas de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto del departamento de La Paz; 2) Exceptuó expresamente, a las y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como a quienes ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura,
4. Asesor, y 5. Profesional; y, 3) Mantuvo la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el numeral
3 del art. 59 de la LM; es decir, bajo el amparo de la Ley General del Trabajo. En todos los casos, en atención a que los Gobiernos Autónomos Municipales son entidades de derecho público, previó que las trabajadoras y los trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, y sus disposiciones complementarias. (…). Así también mencionó como parte pertinente de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) aprobadas mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001, que: “A ello se añade que el art. 60 de las NBSAP, expresa que no están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a dichas normas básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios” (El resaltado es añadido); tornándose de manera lógica la normativa infraconstitucional señalada en apego a lo determinado en la Disposición Transitoria Única de la Ley 321 que determina que en el marco de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Administración y Control Gubernamental -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y el DS 26115 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, los Gobiernos Autónomos Municipales deberán aprobar su reglamento específico del Sistema de Administración Personal en el plazo de noventa días de promulgada la presente Ley; y justamente en el caso del GAM de El Alto del departamento de La Paz, se advierte que, en cumplimiento a estas determinaciones legales dicha entidad aprobó mediante sus instancias el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal con dos partes importantes; la primera, sobre el “SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL PARA EL ÓRGANO EJECUTIVO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL ALTO” APROBADO MEDIANTE DECRETO EDIL 016/2018 de 19 de marzo; y, la segunda, dispuesta para el “SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL PARA EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL ALTO” APROBADO MEDIANTE RAMEC 03/2018 de 20 de febrero, estableciendo en su primera parte, en el art. 10 excepciones en la aplicación de reglamentación interna, glosando inextensamente que: “I. Los titulares de puestos electos, designados y de libre nombramiento quedan exceptuados del presente apartado, sólo en lo referido a su forma de ingreso. II. De acuerdo a lo establecido en el
art. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público y articulo 60 de las NB-SAP, no están sometidos a las citadas disposiciones legales ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable” (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, y bajo esta normativa infraconstitucional especializada y reglamentaria que sustenta la contratación administrativa a plazo fijo de personal eventual que podría ser realizado por el GAM de El Alto del departamento de La Paz, como se expresó al inicio del análisis del caso concreto, primeramente se ha constatado la existencia de este tipo de contratos en su verdadera dimensión y de naturaleza administrativa, todos discontinuos, no sujetándose la vinculación laboral a la protección que brinda la Ley General del Trabajo; por cuanto, la dependencia administrativa laboral no tiene la atribución de realizar una conversión contractual, ni mucho menos, determinar cuáles son las tareas propias y permanentes de una institución, sin la consideración de todas las condiciones fácticas y normativas que fueron presentadas en esa instancia; por lo que, también se advierte el cumplimiento de una relación contractual eventual; por tal razón, todos éstos facticos no fueron considerados en la conminatoria, deviniendo en que la misma carezca de fundamentos jurídicamente razonables, impidiendo que este Tribunal acoja favorablemente la pretensión deducida en esta acción de defensa tendiente al cumplimiento y materialización de dicho acto administrativo laboral, debiéndose denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación, siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa
- no existiendo motivo justificado para su despido intempestivo e injustificado y de forma unilateral el 31 de diciembre de 2018
- Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los
- a)
- 1)
- i)
- concedió la tutela
- II.1.1.
- II.1.7. Contrato Administrativo de Personal Eventual (PARTIDA 12100) DTH - GMT F.0252/2017 de 1 de febrero a 29 de diciembre de 2017
- II.1.8
- II.2.
- II
- Fragmento 15
- debe identificar incuestionablemente la naturaleza de la relación laboral de la cual emergen los supuestos actos ilegales, dada la diversidad de trabajadores y disposiciones normativas que existen en protección a estos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico,
- cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral; así por ejemplo, cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme a la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- servidor público municipal pero de carácter eventual
- trabajadores asalariados permanentes
- CORRESPONDE A LA SCP 0561/2020-S3 (viene de la pag. 15).
- REVOCAR en todo