SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, tomando en cuenta que el art. 129.V de la CPE, y en concordancia con el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que, la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional debe ser ejecutada inmediatamente y sin observación, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; en el caso de análisis se advierte que, las autoridades hoy accionadas en cumplimiento a la Resolución constitucional emitida en una anterior acción de defensa, formulada por los ahora terceros interesados, que en revisión mereció la
SCP 0506/2019-S2; pronunciaron el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019
-hoy cuestionado-, determinando declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta y extinguida la acción penal seguida en contra de los prenombrados por el Ministerio Público y acusación particular de Mario Velez Daza, por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado por el art. 335 del CP, ordenándose el archivo de obrados; es decir, la mencionada Resolución dictada y que ahora se impugna, es emergente de lo dispuesto en la primera acción de amparo constitucional.
En este sentido y considerando el marco de la reclamación constitucional deducida en esta acción de defensa, resulta evidente que la pretensión de la impetrante de tutela, a través de la interposición de esta segunda acción de amparo constitucional, es lograr que se conceda la tutela solicitada, por el supuesto cumplimiento diferente, distorsionado o contradictorio en la ejecución del fallo constitucional correspondiente a la acción tutelar de la cual emerge; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, con el fin que se pronuncie una nueva Resolución debidamente motivada; lo cual, no es posible acoger, dado que conforme el art. 16 del CPCo, y el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el medio que posibilita a las partes -accionante, accionada y terceros interesados-, a exigir la ejecución de una resolución constitucional, es inicialmente la petición de cumplimiento ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción de defensa; y posteriormente, previo el trámite de rigor, la queja por incumplimiento, total, parcial, distorsionado o tardío ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, no puede activarse una nueva acción tutelar con el único fin de buscar el cumplimiento, denunciar el incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones dictadas en una anterior o en otra acción de defensa.
Consecuentemente, si la peticionante de tutela considera que el nuevo Auto de Vista ahora cuestionado, es atentatorio a sus derechos o no resulta ser conforme al alcance del fallo constitucional emitido en la primera acción de amparo constitucional -se reitera-, no se abre la posibilidad de interponer nuevas y sucesivas acciones de defensa; pues, aquello significaría desconocer la cosa juzgada constitucional, y admitir la posibilidad de que pueda revisarse decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de otras acciones tutelares; puesto que, para ello está el propio Tribunal o Juez de garantías, al que se debe reclamar el incumplimiento, sobrecumplimiento o las incidencias inherentes a los alcances y efectos de dichas determinaciones, según corresponda, en vía de ejecución de lo resuelto en la primigenia acción de defensa, lo contrario, como ya se expresó, daría lugar a una interminable cadena de activación de procesos constitucionales de índole tutelar, demandando situaciones que devienen de un mismo hecho fáctico; de lo que se concluye, a partir del enfoque de la motivación constitucional expresado por la accionante, que el medio procesal-constitucional idónea para que la prenombrada plantee los cuestionamientos deducidos en esta acción de defensa resulta ser la queja por incumplimiento y/o sobrecumplimiento -según sea atingente-; por lo que, no es viable ingresar a efectuar el análisis constitucional requerido, debiéndose por consiguiente, denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1°
- 2° DENEGAR
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción constitucional
- y terceros interesados
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo