SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
1)
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: 1) La Resolución emitida dispuso que el Auto de Vista se vincule a los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación incidental planteado contra la decisión que ordenó su detención preventiva, puesto que se cuestiona la concurrencia del art. 234.2 del CPP; 2) El accionante a tiempo de reconocer que en segunda instancia solo se enervó el art. 234.7 del CPP, modificado por la 1173 no hizo referencia alguna sobre los otros riesgos procesales; 3) En cuanto a la notificación de acuerdo a procedimiento se tiene veinticuatro horas para tal fin (fs. 64 vta. a 65).
En mérito a esa solicitud, el Vocal hoy accionado, manifestó que: 1) De acuerdo a los datos que se tienen, existe un acta de consignación de persona aprehendida y consta el señalamiento de las generales de ley realizado en la resolución de imputación formal, los que se constituyen en pruebas a efectos de establecer el domicilio, que en este caso no fue señalado de forma clara y concreta; 2) Sobre el peligro de obstaculización, de los datos del proceso se tiene que existe otra persona que -participó en el hecho y- se encuentra libre en este momento y se desconoce su identidad y paradero, por eso, persiste ese riesgo. La influencia negativa que realizó el accionante sobre esa otra persona se está investigando por el Ministerio Público; en tal sentido, lo razonado por el Juez de primera instancia se encuentra fundamentado; y, 3) De acuerdo con el art. 231 bis parágrafo “IV” del CPP incorporado por la Ley 1173 es el Ministerio Público el que tiene que acreditar los riesgos procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- 1)
- II.2.
- II.3.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios
- Fragmento 11
- Tribunal de apelación
- exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- la primera denuncia de falta de congruencia
- En cuanto a
- Respecto a la
- CONFIRMAR en parte
- 2º Disponer
- 3º DENEGAR